República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: José Coromoto Colmenarez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.1.028.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

Demandados: Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999, y domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Improcedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5900 (Cuaderno de Medidas).-


II.- Recorrido procesal de la incidencia cautelar.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, suscrita por el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción del libelo de la demanda para que sean agregados al cuaderno de medidas y fueron acordadas dichas copias por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2017.
Por diligencia del cinco (5) de junio del año 2017, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Denison Infante, consigno a las actas las copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante diligencia del quince (15) de junio del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, indica que sustituye su pretensión originaria de medida típica de Embargo por la medida típica de Secuestro, con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem; con vista a la anterior diligencia, el tribunal por auto del diecinueve (19) de junio del año 2017, instó a la parte actora a señalar los datos de identificación concernientes al bien o de los bienes que pretende sean embargados en el presente proceso y precise además, cuál de los supuestos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del veintidós (22) de junio del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, indica que la medida debe recaer: 1º Sobre un lote de terreno de Cuatro mil doscientas sesenta hectáreas (4.260 Has.), ubicadas en el sector la Morita, caserío o comunidad de Mapurite, carretera San Carlos-Mapurite, frente a la autopista General José Antonio Páez (San Carlos-Acarigua), municipio “San Carlos”(sic) del estado Cojedes, que es su frente, según documentos protocolizados en la Oficina de Registro de ese Municipio en fechas primero (1º) de febrero del año 2006 y veinticinco (25) de octubre del año 2007. 2º Un lote de terreno de seiscientas hectáreas (600 Has) ubicadas en el sector el Pajón, municipio “San Carlos”(sic) del estado Cojedes, que forman parte de uno de mayor extensión, según documento protocolizado en la Oficina de Registro de ese Municipio en fecha ocho (8) de diciembre del año 2005. Y, 3º Sobre un lote de terreno de dos mil hectáreas (2.000) ubicadas en el sector La Ceiba de los Pozuelos, ubicadas en el municipio “San Carlos”(sic) del estado Cojedes, según documento protocolizado en la Oficina de Registro de ese Municipio en fecha dos (2) de agosto del año 2007; vista la mencionada petición, el tribunal por auto del veintiséis (26) de junio del año 2017, instó a la parte actora a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los terrenos mencionados.
Por diligencia del veintiocho (28) de junio del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, indica que consignó los documentos solicitados y la cadena titulativa que demuestra el derecho de propiedad de los demandados; indicándole el Tribunal por auto del cuatro (4) de julio del año 2017, que debe consignar la certificación de gravamen del citado inmueble, la cual consignó mediante diligencia del veinticinco (25) de julio del año 2017, la cual fue agregada por auto de la misma fecha, difiriéndose por única vez la publicación del fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha dos (2) de agosto del año 2017, el tribunal fijó oportunidad para la realización de una inspección ocular en el sitio indicado por la parte actora, la cual fue diferida por auto del ocho (8) de agosto del año 2017, por cuanto el ciudadano Juez fue convocado a una reunión por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo solicitado por la parte actora un nuevo diferimiento por diligencia del diez (10) de agosto del año 2017, quien peticionó que se fijase para el día catorce (14) de agosto del año 2017, siendo acordada por auto de la misma fecha y practicada en la fecha solicitada.
Por diligencia del veintiocho (28) de septiembre del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, solicitó al Tribunal se practicase inspección en los terrenos de la Morita, propiedad de los codemandados Iris González, Eduardo Marcano Tellería y Vitelio Delgado; siendo fijada oportunidad por auto del tres (3) de octubre del año 2017.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, consignó tomas fotográficas, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.
Por auto del diecisiete (17) de octubre del año 2017, se difirió la práctica de la Inspección, por cuanto el ciudadano Juez fue convocado a una reunión por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia por auto del veinticuatro (24) de octubre del año 2017, que la parte actora no colocó a disposición del Tribunal los medios para su traslado y constitución a los fines de la práctica de la inspección acordada.
Mediante diligencia del veinticinco (25) de octubre del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual solicito previamente el Secuestro, medida que sustituye; siendo diferido por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2017, el pronunciamiento por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Por auto del seis (6) de noviembre del año 2017, se instó a la parte actora a que consignase copia certificada del documento de propiedad del bien que pretende sea secuestrado y de su certificación de gravámenes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignando documentos mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2017, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha, dejándose constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto del trece (13) de noviembre del año 2017 y difiriéndose el pronunciamiento por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del dieciséis (16) de noviembre del año 2017.
El día veintiuno (21) de noviembre del año 2017, el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, solicitó se deje sin efecto la consignación de los documentos de fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, por no corresponder a este juicio y le sea devuelto y solicita que la medida sea dictada una vez consigne los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales solicita la cautela.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la no presentación de la prueba solicitada.-
Antes de pronunciarse este Jurisdicente sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Este Tribunal, una vez la parte actora abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, modifico por segunda (2ª) su petición de medida cautelar en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, peticionando se decrete medida típica de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual le fue solicitado por auto del seis (6) de noviembre del año 2017, consignase copia certificada del documento de propiedad del bien que pretende sea secuestrado y de su certificación de gravámenes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consignando documentos mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2017 y dejándose constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto del trece (13) de noviembre del año 2017 y difiriéndose el pronunciamiento por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del dieciséis (16) de noviembre del año 2017; siendo posteriormente indicado por el actor el día veintiuno (21) de noviembre del año 2017, que solicitaba al tribunal dejase sin efecto la consignación de los documentos de fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, por no corresponder a este juicio y le sea devuelto y solicita que la medida sea dictada una vez consigne los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales solicita la cautela. Así consta en actas.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el auto mediante el cual se le requirió al actor consignase copia certificada del documento de propiedad del bien que pretende sea secuestrado y de su certificación de gravámenes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se hizo conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (Negrillas y subrayado de este juzgador).

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IV, 2004), indica sobre el citado artículo 601 que:
1. El juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final de este artículo, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud (p.460)

Por su parte, las medidas cautelares solo pueden ser dictadas una vez verificados los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al Humo del buen derecho (Fumus boni iuris) y el Peligro en la demora o tardanza (Periculum in mora), siendo además, solo decretadas sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme al artículo 587eisudem. Así se advierte.-
Ora, se observa de actas que la parte actora no cumplió con su carga de presentar la ampliación de la prueba solicitada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho otorgados por el auto de del seis (6) de noviembre del año 2017, los cuales vencieron el día trece (13) de noviembre del año 2017, como tampoco dentro del lapso de diferimiento del pronunciamiento por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del dieciséis (16) de noviembre del año 2017, los cuales vencieron el día veintiuno (21) de noviembre del año 2017, oportunidad en que el abogado José Coromoto Colmenarez Chirinos, en su carácter de actas, solicito se deje sin efecto la consignación de los documentos de fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, por no corresponder a este juicio y le sea devuelto y solicita que la medida sea dictada una vez consigne los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales solicita la cautela; con lo que, evidentemente, el actor no cumplió con la carga que le fue impuesta, pues, no consigno los documentos solicitados y su certificación de gravámenes en el lapso indicado. Así se constata.-
En consecuencia, no siendo posible determinar la existencia de la identidad de los demandados como propietarios del bien inmueble indicado por la parte actora como objeto de la medida cautelar típica de Prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, deviene en Improcedente la misma y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Improcedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, José Coromoto Colmenarez Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Iris Magalys Gonzalez, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, todos suficientemente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de dictarse la presente decisión sin haberse trabado la litis y no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5900 (Cuaderno de medida).
AECC/OjVr/YennireReyes.-