República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la medida solicitada y la decisión.-
Demandante: Adelaida Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.042.866, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 89.154, domiciliada en el municipio Ricaurte del estado Bolivariano de Cojedes, actuando ab initio (al principio) en su propio nombre y representación.
Apoderada judicial: Ramona Margarita Velásquez Garcés, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.7.531.884, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.353, domiciliada procesalmente en el edificio Rally, nivel 1, calle Sucre cruce con calle Zamora de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Venezolana de Radiadores, S.A. (Versa) inscrita en el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en la actualidad por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo del año 1975, bajo el Nº 85, Tomo 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07511382-9, ubicada en la Zona Industrial de Tinaquillo, carretera Nacional Tinaquillo, Valencia, 500 metros antes de la entrada de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, representada por el ciudadano Luigi Pace Rufini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10326296, en su carácter de presidente de la mencionada empresa y al ciudadano Luis Adolfo Belli Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.7059409, en su carácter de vicepresidente, estos dos demandados también de forma personal, y la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29948662-0, debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del año 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, expediente Nº 325-1593, ubicada en la calle Federación entre avenida Bolívar y calle Alegría, local Nº 06, sector Centro, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.7560933, en su carácter de Director General, y domiciliado en el sector Centro, calle Federación, entre avenida Bolívar y Alegría, Local N° 8, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, este último demandado también de forma personal.-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Medida Típica de prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5933 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2017, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto que corre inserto al folio doce (12) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, la ciudadana abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, siendo expedidos por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2017 se instó a la parte actora a que consignase dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de los documentos de ventas de los bienes propiedad de la demandada.
Mediante diligencia del diecisiete (17) de octubre del año 2017, la ciudadana abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se le otorgase una prórroga para consignar los documentos indicados; la cual fue acordada por auto de la misma fecha, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos solicitados, los cuales fueron agregados en la misma fecha, dejándose constancia por auto de esa misma fecha, del vencimiento a las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.) de la prórroga otorgada.
Por auto del veintisiete (27) de octubre del año 2017, se prórroga por única vez la publicación del presente fallo, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del tres (3) de noviembre del año 2017, el tribunal instó a la parte actora a que dentro de los cinco (5) días de despacho aclare al tribunal sobre que bienes propiedad de la demandada pretende se decrete la cautela solicitada.
El día nueve (9) de noviembre del año 2017, la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aclaró sobre cuales bienes pretende se dicte la cautela peticionada, recayendo de la siguiente manera:
A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha tres (3) de noviembre del 2017, especifica y determina en este acto los bienes propiedad de los demandados sobre los cuales se solicita recaiga la medida cautelar.
Esta representación hace de su conocimiento que todos los bienes de Venezolana de Radiadores S.A (VERSA), fueron dados en venta a la sociedad mercantil E.D.I.T.E. C.A, representada por su director general Haisam Bou Dae Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº. V 7.560.933, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en tal virtud a continuación especifico los señalados bienes:
Doce (12) parcelas distinguidas con los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-A, 7-B,8,9,10,11, correspondiente al parcelamiento rural “Estancias Taguanes ”, cuyos linderos y medidas son: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº1, limita así: NOROESTE: Con la carretera nacional Valencia- Tinaquillo, 50 mts; NORESTE: Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 2, 50 mts; SUROESTE: Con la parcela Nº 11, 50 mts.LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº2, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 1, 50 mts; NORESTE: : Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 3, 50 mts; SUROESTE: Con la parcela Nº 10, 50 mts. .LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº3, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 2, 50 mts; NORESTE: Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 9, 50 mts; LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº4, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 3, 50 mts; NORESTE: Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 5, 50 mts; SUROESTE: Con la parcela Nº 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº5, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 4, 50 mts; NORESTE: Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 6, 50 mts; SUROESTE: Con la parcela 7-B, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº6, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: Con la calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: Con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,55 mts; SUROESTE: Con la parcela 7-A, 65,5 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº7-A, limita así: NOROESTE: Con la parcela 7-B, 50 mts; NORESTE: Con la parcela Nº 6, 65,5 mts; SURESTE: Con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,55 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 42 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº7-B, limita así: NOROESTE: Con la parcela 8, 50 mts; NORESTE: Con la parcela Nº 5, 50 mts; SURESTE: Con la parcela 7-A, 50 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 8, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 4,”Q”, 50 mts; SURESTE: Con la parcela 7-B, 50 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 9, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 10, 50 mts; NORESTE: Con la parcela Nº 9, 50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 8, 50 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 10, limita así: NOROESTE: Con la parcela Nº 11,50 mts; NORESTE: Con la parcela Nº 2,50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 9, 50 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 11 limita así: NOROESTE: Carretera Nacional Valencia- Tinaquillo, 50 mts; NORESTE: Con la parcela Nº 1,50 mts; SURESTE: Con la parcela Nº 10,50 mts; SUROESTE: Calle sin nombre que separa del sector “Q”, 50 mts.
Igualmente señalamos para que sea objeto de dicha medida las bienhechurías mejores y ampliaciones construidas en el lapso del 31 de marzo de 1977 a enero de 1980 consistentes en un Edificio Industrial, compuesto por dos (02) naves tipo galpón, con una superficie de 4.320 mts2, casa galpón tiene TREINTA METROS (30 MTS) de ancho y una longitud de SETENTA Y DOS METROS CUADRADPS (72 MTS) construido en estructura metálica, techo asbesto, paredes de bloque, ventanas de vidrio y mallas metálicas, portones metálicos, piso de cemento de alta resistencia, un área destinada para oficinas de veinticuatro como cuarenta centímetros (24,40 cmts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30 cmts) de ancho, construido con paredes de bloques techo de asbesto, ventanas de vidrio, tabiques divisorios, puertas de madera, una sala de baño para los ejecutivos de la empresa y dos salas de baños para los empleados, un edificio para servicios de personal que consiste en baños, vestuarios y comedor, tiene una superficie de Doscientos Setenta metros (260 mts) o sea, veintisiete metros (27 mts) de largo por Diez metros (10 mts) de ancho, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo asbesto, ventanas de hierro con vidrio, puertas de hierro y de madera. El edificio industrial con sus accesorios posee instalaciones y alumbrados interior y exterior, pozo séptico y sumidero, tanque de agua subterránea, además de bombas y red contra incendio, aire acondicionado para las oficinas con sus duchas. Alrededor de la construcción hay una cerca de protección de concreto y cemento. Esta totalmente cercada con paredes de bloque a un metro de altura y a partir aquí con rejas de hierro con tres metros de altura, dichas bienhechurías mejoras y ampliaciones están construidas en las parcelas propiedad de I.D.T.E.C.A, signadas con los números tres (3), cuatro (4), ocho (8) y nueve (9) del sector “p” del parcelamiento rural estancias taguanes. Dichas bienhechurías fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil E.D.I.T.E,C.A, representada por su director general HAISAM BOU DAE NEME, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V.7.560.933, según consta de documento registrado en fecha 17 de agosto del año 2015 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, el cual quedo inserto bajo el número 2015-290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3230, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, numero 2015-291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3231, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, número 2015-292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3232, correspondiente al libro de folio Real del año 2015; número 2015-293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1-3233, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-294, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3234, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; numero 2015-295, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3235, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, numero 2015-290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3236, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015; numero 2015-291, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3237, correspondiente al libro de folio real del año 2015; numero 2015-292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3238, correspondiente al libro de folio real del año 2015; numero 2015-290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3239, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015; numero 2015-291, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3240, correspondiente al libro de folio real del año 2015; numero 2015-292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3241, correspondiente al libro de folio real del año 2015; cuyos documentos están insertos en la actas procesales.
Cuya tradición de las mencionadas bienhechurías que fueron vendidas por Venezolana de Radiadores S.A (VERSA), fueron dadas en venta a la sociedad mercatil EDITE c.a, representada por su director Haisam Bou Dae Neme, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº. V 7.560.933, se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Falcón, hoy Tinaquillo del estado Cojedes, en los siguientes: Documento 1: con fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nº 93, tomo 1, protocolo primero, folio 180 al 190, primer trimestre del año 1977. Documento 2: con fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 28, tomo 1, protocolo primer folio 74 al 77, cuarto trimestre del año 1978; Documento 3: con fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 48, tomo 2, protocolo primero, folio 1 al 7, segundo trimestre del año 1997, cuyos documentos están insertos en las actas.-
Por auto de fecha diez (10) de noviembre se dio por finalizado el lapso otorgado a la parte actora para que aclarase sobre que bienes versa su petición cautelar.-
Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, el Tribunal acuerda diferir por última vez su pronunciamiento para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el articulo 10 eiusdem.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito de demanda de seis (6) de julio del año 2017, solicitó
… En el presente asunto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, toda vez que la accionada ha venido ejerciendo conductas tendentes a evadir la obligación, como es el hecho de que la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), por conducto de apoderados judiciales, culmino los pagos pendientes para los trabajadores, sin verificarse el pago de honorarios profesionales a esta representación judicial, por lo tanto, el periculum in mora se verifica porque en fecha 17 de agosto de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), representada por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.209.883, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 9.982, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Calle Cementerio Nº 9-39, entre Avenida La Palma y Sucre, Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, teléfono 0258-7662761 y 0416-4484275, e mail mhgustavo@cantv.net y gusmam@cantv.net, desconociendo los créditos pendientes con la Representación Judicial de la demandante procedió en su carácter de Apoderado de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), a dar en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la empresa I.D.T.E. C.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-29948662-0, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del año 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, expediente 325-1593, representada por el Director General HAISAM BOU DAID NEIME, venezolano, mayor de de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.560.933, domiciliado en el sector Centro, calle Federación, entre Avenida Bolívar y Alegría, Local Nº 8, San Carlos, Estado Cojedes, doce parcelas distinguidas con los números. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, correspondientes al parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes” según se evidencia en Fotocopia Certificada de Documento de Venta que realizo el Dr. Matute a la empresa I.D.T.E. C.A. y Registro de la Venta, cursante a los folios 116 al 120 del Expediente 5885 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes.-
Ahora bien, ciudadano juez, cómo(sic) lo he venido manifestado, hasta la presente fecha la accionada de autos no ha dado cumplimiento al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES en el asunto número HP01-L-2011-000120 que se vendió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta en Fotocopias Certificadas del Decreto de Medida Cautelar y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sentencia de ejecución Forzosa, insertos a los folios 143 al 149, 151 al 152, 155 al 156 del expediente 5879 y Documento de Venta, en los folios 116 al 120 del expediente 5880, ambos expedientes cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes, por lo que es evidente que concurren los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora (porque hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de los Honorarios Profesionales procediendo a insolventarse) y en la existencia de elementos probatorios que configuran el fumus boni iuris, por lo que solicito muy respetuosamente de esta Instancia, SE DECRETE Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el ordinal 3º de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar en caso de que la demanda de autos sea declarada con lugar se me ocasionen lesiones irreparables o de difícil reparación; según se evidencia a lugar se me ocasionen lesiones irreparable o de difícil reparación; según se evidencia a los folios 116 al 120, 124 al 153 contentivos de Documentos de Ventas de los Bienes propiedad de la demandada, en el expediente 5885 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes y en el Anexo en un(1) folio útil, marcado “3”…
Posteriormente, la parte actora aclaro que pretende que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se dicte sobre lo totalidad de las doce (12) parcelas que fueron vendidas por la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores, S.A. (Versa) a la empresa I.D.T.E., C.A., y además, las bienhechurías indicadas, evidenciándose del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, consignado por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, el día nueve (9) de noviembre del año 2017 (FF.17-20), que la venta realizada fue para ese momento por un monto de Dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) (F. vuelto 18), monto que excede a la cantidad demandada que asciende a Seis millones ochocientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.6.877.500,00), casi en tres (3) veces, sin tomar en cuenta el valor de las bienhechurías indicadas; por lo que, se verifica que no se equipara la cautela al interés económico que se pretende garantizar, el cual, además, está sujeto a retasa, por lo que no es líquido y exigible. Así se evidencia.-
Ante tal situación y como punto previo al análisis de los requisitos de procedencia de la cautela, debe este juzgador a hacer suya la opinión emitida por el catedrático Piero Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares (1996), al referirse a la instrumentalidad de las providencias cautelares, preciso respecto a la previsión y valoración del peligro de daño que:
… En todos esos caos el peligro se valora necesariamente en previsión y en función de una providencia principal de contenido determinado: si toda providencia cautelar puede considerarse como la anticipación de ciertos efectos (decisorios o ejecutorios) de la futura providencia principal, es evidente que el juez llamado a disponer en sede cautelar estos efectos anticipados, debe prever cuáles podrán ser los efectos definitivos de la providencia principal, de la que la medida cautelar constituye casi un anuncio y una vanguardia. (p.75)
Ahora bien, con fundamento a la anterior y al principio constitucional de aplicación de una justicia equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el valor en conjunto de las doce parcelas y sus bienhechurías, exceden en conjunto el valor de la demanda, el cual está estimado y no es liquido y exigible por estar sometido a una eventual retasa y al no existir en actas justiprecio actualizado de cada una de las doce (12) parcelas como tampoco de las bienhechurías construidas en ellas, se hace indeterminable para este juzgador la cantidad de bienes que pueden ser objeto de la presente medida, a los fines de aplicar la limitación contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que precisa:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Ora, no siendo posible determinar el valor real de los bienes inmuebles indicados y excediendo casi en el triple el valor de las doce (12) parcelas para el año 2015, sin incluir sin bienhechurías, es por lo que, no es posible dictar una cautela adaptada a la pretensión de la demandada, pues, lo contrario sería vulnerar el principio constitucional de aplicación de una justicia equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no configurarse de entrada este requisito sobre la identidad de la pretensión y la garantía a dictarse vía cautelar, se hace innecesario analizar los demás argumentos de la parte actora, quien podrá solicitar una cautela ajustada a su pretensión, una vez cumplidos los requisitos de proporcionalidad y equidad en su pretensión. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada Improcedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Improcedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores Versa, S.A., (Versa), los ciudadanos Luigi Pace Rufini, en su carácter de presidente de la mencionada empresa y al ciudadano Luis Adolfo Belli Leone, en su carácter de vicepresidente, estos dos demandados también de forma personal, y la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, quien además es demandado personalmente, todos suficientemente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de dictarse la presente decisión sin haberse trabado la litis y no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5933 (Cuaderno de medida).
AECC/OjVr/YennireReyes.-
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