República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.962.513, y domiciliada en el municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Manuel Enrique Villanueva Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.989.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 234.954, y de este domicilio.

Demandados: José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.692.379 y V.21.139.961, y domiciliados en el municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes, quienes no constituyeron apoderado judicial.-

Motivo: Nulidad de venta.-
Sentencia: Con lugar (definitiva).-
Expediente Nº 5921.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta, mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de mayo del año 2017, por la ciudadana Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, mediante su apoderado judicial abogado Manuel Enrique Villanueva Ruiz, contra los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, todos identificadas en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida y dándosele entrada el treinta y uno (31) de mayo del año 2017, quedando anotada bajo el número 5921.
En fecha dos (2) de junio del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Tribunal instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda adaptar la misma para que cumpla con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele cinco (5) días de despacho siguientes, de lo cual la parte actora en fecha ocho (8) de junio presentó escrito de adecuación a la demanda. Se agregó a los autos.
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, adapte la misma, tal como fue acordado en auto de fecha dos (2) de junio del año 2017.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose tramitar la litis por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, el abogado Manuel Enrique Villanueva, en su carácter de autos, solicitó que las partes demandadas sean debidamente citadas, igualmente se notifique al Ministerio Público e informó que el municipio Pao no cuenta con Juez Titular ni Provisorio, por medio del mismo consignados los emolumentos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha cuatro (4) de Julio del año 2017, el tribunal acordó sean expedidas las copias certificadas del libelo de la demanda los fines de realizar la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, el abogado Manuel Enrique Villanueva Ruiz, en su carácter de autos, solicitó se abra un cuaderno separado de medida, así mismo oficiar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Transporte (INTT) del Distrito Capital a los fines de que como medida cautelar se sirva ordenar la prohibición de cambio de titular del Vehículo camión, marca chevrolet, tipo volteo, serial de la carrocería CCE61GV202047, placas 04KHAB, hasta tanto se dilucide el juicio, de igual forma se sirva enviar a el tribunal todo lo relacionado con la documentación (la tripa) del ya mencionado Vehículo. De igual forma solicita mediante el mismo sea nombrado como correo especial con la finalidad de trasladar hasta el (INTT) el oficio enviado por el Tribunal y traer la respuesta. En fecha veintiuno (21) de julio del presente año se abrió el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2017, compareció el Alguacil del Tribunal Denison Infante y consigna boletas de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie de cada una de las mismas pertenecen a los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año 2017, compareció el Alguacil del Tribunal Denison Infante y consigna boletas de notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, el Tribunal dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el acápite del artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1) de noviembre del año 2017, el Tribunal difiere publicación de la sentencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre del año 2017, el Tribunal insta a la parte actora que de forma urgente consigne copia certificada actualizada del acta de matrimonio de los ciudadanos Dilcia Marbella Esqueda Romero y José Marcelino Ochoa Pérez
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Manuel Enrique Villanueva Ruiz, en su carácter de autos, consigna acta de matrimonio Certificada. En la misma fecha se agregó a los autos.

III.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad del negocio jurídico por ausencia de autorización del cónyuge.-
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar de fecha treinta (30) de mayo del año 2017, preciso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, el día sábado seis (6) de junio del año 1998, ante la Prefectura del municipio El Pao del estado Cojedes (FF.12 y 45), y que el precitado ciudadano adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, expedido por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del poder popular para Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en copia simple (F.13), el cual vendió al ciudadano Luís Javier Heredia Mora, sin su consentimiento y debida autorización, así como también copia certificada del documento de compraventa celebrado el cuatro (4) de febrero del año 2016, ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes, el cual quedo autenticado bajo el número 33, tomo 4 de los libros respectivos (FF.18-20), conforme lo exigen los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así lo alega.-
Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido y tramitado conforme al procedimiento coral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y debidamente citados los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luís Javier Heredia Mora, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna tal como lo consagra el encabezado del artículo 868 eiusdem, que precisa:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Ora, en virtud de no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en el lapso indicado por el ut supra (inmediatamente arriba) trascrito artículo 868 de la norma adjetiva civil vigente, debe aplicarse por remisión expresa lo establecido en el artículo 362 ídem, que indica:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Ante este tipo de situaciones procesales, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben configurarse conjunta y copulativamente los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente número 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá..”.

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negrillas de la Sala).

Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).

Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...

La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo... (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.

Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.

Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley (Negrillas de esta instancia).

En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio... (Sent. citada).

Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos.
Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...

Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure (Negrillas de esta instancia).
A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho (Negrillas de esta instancia).

Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.

En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.

Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los actas, pues, verificada la citación de los codemandados ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, todos identificados en actas, según exposición del ciudadano alguacil de este juzgado de fecha diez (10) de agosto del año 2017 (FF.35-38), éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el acápite del artículo 868 eiusdem. Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, nada probaron que les favoreciera dentro del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho establecidos en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, ante la ausencia de actividad probatoria, se da por cumplido el indicado segundo (2º) requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

Continúa el citado autor y afirma:

Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

Ora, en este caso, la ciudadana Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, demandante de actas, alegó que fundamenta tal nulidad en el hecho que el bien mueble (vehículo) fue adquirido durante la vigencia del régimen de comunidad conyugal que existe entre ella y el ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, con quien contrajo matrimonio civil el día sábado seis (6) de junio del año 1998, ante la Prefectura del municipio El Pao del estado Cojedes (FF.12 y 45), y que el precitado ciudadano le vendió el vehículo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, expedido por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del poder popular para Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en copia simple (F.13), al ciudadano Luís Javier Heredia Mora, sin su consentimiento, como se evidencia de la copia certificada del documento de compraventa celebrado el cuatro (4) de febrero del año 2016, ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes, autenticado bajo el número 33, tomo 4 de los libros respectivos (FF.18-20), hechos comprobados en actas, por ende, los bienes adquiridos lo fueron durante la vigencia del régimen de comunidad de bienes o gananciales establecido en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Y que por tanto, para enajenarlo, debía contar con la autorización expresa de su cónyuge, tal como lo exigen los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano vigente, que indican:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal (Negrillas y subrayados de este juzgador).

Es así como, conforme al artículo 168 del Código Civil, para que un cónyuge pueda enajenar válidamente un bien que pertenece a la comunidad, debe contar con la autorización expresa del otro cónyuge o con una autorización judicial emanada de un Tribunal cuando alguno de ellos “se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan”, en caso contrario, nacerá para el cónyuge que debía dar su autorización y no lo hizo, la acción de nulidad la cual deberá intentar dentro de los “cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación”. Así se determina.-
A este respecto, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que el bien mueble (vehículo) fue adquirido por el ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, y vendido por él durante la vigencia del matrimonio civil contraído en fecha seis (6) de junio del año 1998 con la actora ciudadana Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, sin su debida autorización, ni la autorización de un Tribunal; siendo intentada esta pretensión en fecha treinta (30) de mayo del año 2016, dentro del lapso de cinco (5) años siguientes a la celebración de la compra venta en fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, conforme a los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así está probado en actas.-
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luís Javier Heredia Mora, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el día cuatro (4) de febrero del año 2016, ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes, donde quedo autenticado bajo el número 33, tomo 4 de los libros respectivos. Así se determina.-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con lugar la demanda de nulidad intentada por la ciudadana Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, identificada con la cédula número V.11.962.513, mediante su apoderado judicial Manuel Enrique Villanueva Ruíz, identificado con la cédula número V.10.989.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.954, contra los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.692.379 y V.21.139.961 en su orden.-
Segundo: Se anula el contrato de compraventa celebrada entre los ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luís Javier Heredia Mora, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el día cuatro (4) de febrero del año 2016, ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes, donde quedo autenticado bajo el número 33, tomo 4 de los libros respectivos.
Tercero: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadanos José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.692.379 y V.21.139.961 en su orden, por haber resultado vencidos en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5921.
AECC/OjVr/CésarPandares.-