República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Dilcia Marbella Esqueda Romero de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.962.513, y domiciliada en el municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Manuel Enrique Villanueva Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.989.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 234.954, y de este domicilio.

Demandados: José Marcelino Ochoa Pérez y Luis Javier Heredia Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.692.379 y V.21.139.961, y domiciliados en el municipio El Pao del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Nulidad de Venta.-
Sentencia: Procedente la medida cautelar típica de Secuestro y la medida cautelar innominada de prohibición (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5921 (Cuaderno de Medidas).-



II.- Síntesis procesal de la solicitud cautelar.-
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, suscrita por el abogado Manuel Villanueva, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado Denisón Infante, consignó copias certificadas a los fines de proveer la medida innominada solicitada por la parte actora.
Mediante auto del dieciséis (16) de octubre del año 2017, el tribunal insto a la parte actora a indicar y demostrar la existencia de los extremos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) Periculum in mora (peligro en la demora) y Periculum in damni (peligro en daño) exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho, que fenecieron el día veintitrés (23) de octubre del año 2017, día en que el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de aclaratoria.
Por auto del veintiséis (26) de octubre del año 2017, se difirió por única vez el pronunciamiento para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
El día primero (1º) de noviembre del año 2017, el tribunal insto a la parte actora a que aclarase dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, su petición de medida cautelar, pues, en su escrito de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, solicito adicionalmente a la medida innominada peticionada en su libelo, la medida típica de Secuestro, sin desistir de la primera; por lo que, se le insta a que indique si desistió de su primera petición o pretende que el tribunal se pronuncie sobre ambas cautelas, venciendo dicho lapso el día ocho (8) de noviembre del año 2017.


III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de fecha treinta (30) de abril del año 2017, solicito:
“…Como medida cautelar innominada, tendente a preservar el bien mueble (vehículo) conformante de la comunidad de gananciales en la que forma parte nuestra indicada poderdante, respetuosamente solicitamos al Tribunal que, por ajustado a derecho y a la justicia, se sirva oficiar al Presidente y demás directores del Instituto Nacional de Transporte Terrestre cuyo despacho se encuentra en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, situado en el edificio “INTT”, ubicado en la avenida Miranda, al frente de la estación del Metro La California, Urbanización “ La California Norte” Caracas, Distrito Capital, Oficina Pública en donde funciona el Registro Nacional de Propietarios y de vehículos automotores llevados por dicho instituto, a los fines de prohibir que en la dirección Administrativa en donde es llevado el control del Registro de Vehículos se haga algún cambio en el Registro de los datos de propietario del vehículo objeto de la solicitud de anulación de la venta del mismo y cuyas particulares son las siguientes: MARCA; CHEVROLET, MODELO VEHÍCULO: C-60, MODELO AÑO 1977, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN TIPO: 6M31809250773, SERIAL DE LA CARROCERIA: CCE61GV202047, PLACA: 04KAB. Este indicado camión tipo volteo posee CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido a nombre del indicado ciudadano por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) (actualmente: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE-INTT- en fecha: 25-04-2007, otorgado con AUTORIZACIÓN Nro. 322VCV375064, bajo el Nro. CCE61GV202047-1-1 y en la planilla Nro. 25933894, del cual se anexó copia marcada “D”, medida de prohibición esta que se debe mantener hasta que se produzca la decisión firme de este Tribunal sobre el asunto controvertido…”

Adicionalmente, en su escrito de aclaratoria de medida del veintitrés (23) de octubre del año 2017, solicito se dicte medida cautelar típica de Secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Finalmente, en lo referente a la medida típica de Secuestro, precisa nuestra vigente norma adjetiva civil, precisa los supuestos de procedencia de la misma en su artículo 599, debiendo la parte actora en sede cautelar, basar su petición en alguno de los siete (7) supuestos taxativos contemplados en la norma en comentarios, fundamentándose en el caso de marras dicha petición, en el ordinal 2º que instituye que se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. Así se precisa.-
Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establece el fallo citado ut supra (inmediatamente arriba), que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de la siguiente manera:
Respecto a los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil observa este jurisdicente que para comprobar la existencia del Fumus boni iuris (humo del buen derecho), la parte actora consigno conjuntamente con la demanda en el expediente principal, copia certificada del acta de matrimonio número 20, celebrado entre los ciudadanos Dilcia Marbella Esqueda Romero y José Marcelino Ochoa Pérez, celebrado el día sábado seis (6) de junio del año 1998, ante la Prefectura del municipio El Pao del estado Cojedes (FF.12 y 45; Cuaderno principal); así como copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 25933894, fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez (F.13; Cuaderno principal), las cuales se valoran conjuntamente In limine litis (Sin haberse trabado la causa) para dar por demostrado este extremo, al presumirse que dicho bien se obtuvo durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se valora.-
A los fines de cumplir con el requisito del Periculum in mora (peligro en la demora), se observa que la parte actora alegó que el ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez ha negociado la venta del camión con el ciudadano Luís Javier Heredia Mora, sin su consentimiento, así como también copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los citados ciudadanos cuyo objeto fue el vehículo la cual posee las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), el cual le pertenecía al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 (F.19; Cuaderno principal), con lo que se da por cumplido Prima facie (A primera vista)el citado requisito. Así se estima.-
Cumplidos de forma presuntiva e In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte) los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, el bien objeto de la presente controversia es el mismo sobre el cual se pretende se dicte la medida cautelar, siendo dudosa su posesión como lo establece el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta Procedente declarar la medida cautelar típica de Secuestro sobre un vehículo la cual posee las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB. Se ordenara oficiar lo conducente a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de informar sobre la citada medida. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la medida innominada de oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que se Prohíba algún cambio en los datos del propietario del vehículo con las siguientes Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, se observa que la parte actora reseña esta petición en su libelo como una simple solicitud, obviando los efectos legales y administrativos que pretendía se llevasen a cabo con tal participación, que no es otro que evitar el tracto sucesivo de la propiedad del citado bien inmueble, lo cual, se constituye en una verdadera medida cautelar innominada y no en una simple solicitud o petición de información, lo que evidentemente aclaro la parte actora al momento de indicar en su escrito del veintitrés (23) de octubre del año 2017, al indicar el requisito del periculum in damni (peligro de daño), exigido por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al existir la posibilidad de que se produzcan sucesivas ventas posteriores a la que se pretende anular y que tal situación haga de difícil reparación el daño ocasionado al derecho de la parte actora, razón por la cual, se da por cumplido inaudita alteram pars (sin audiencia de la otra parte) el citado requisito. Así se analiza.-
Como consecuencia de la anterior, resulta procedente la medida innominada complementaria de Prohibición de algún cambio en los datos del propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, debiéndose oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de informar sobre la citada medida. Así se declara.-
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandada formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar típica de Secuestro sobre un bien mueble tipo vehículo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007.
Segundo: Procedente la medida innominada complementaria de Prohibición de algún cambio en los datos del propietario del vehículo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Modelo Año: 1977, Color: Azul, Clase: Camión Tipo: Volteo Serial de Motor 6M31809250773, Serial de la Carrocería: CCE61GV202047, Placa: 04KHAB, el cual le pertenece al ciudadano José Marcelino Ochoa Pérez, según certificado de registro de vehículo Nº 25933894 fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, por lo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre se servirá dar estricto cumplimiento a la misma.
Líbrese oficio haciéndole saber al Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado bolivariano de Cojedes, del contenido del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:10p.m.) y se libró el oficio Nº 05-343-260-2017.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
Expediente Nº 5921(C.M).
AECC/JiLl/CésarPandares.-