República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855, domiciliada en el sector Caño Hondo, calle La Manga, municipio Ricaurte del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.994.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958 y de este domicilio.-

Parte demandada: Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Nayleth del Carmen Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.21.670.700 y V.10.990.532, respectivamente, con domicilio el primero en el sector Monseñor padilla (La Culebra), municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y la segunda, en Caño Hondo, sector la Manga, municipio Ricaurte del estado Cojedes.-

Motivo: Tacha de Falsedad.
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5950.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha tres (03) de octubre del año 2017, por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, mediante apoderado judicial abogado Juan Alberto Vivas Morales, contra los ciudadanos Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Nayleth Del Carmen Díaz, antes identificados, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5950.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se instó a la parte actora a que indicase el domicilio de la niña (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mencionada como heredera del ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez (+), el cual fue indicado por la parte interesada mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, y el día veintitrés (23) de octubre de 2017, se dejó constancia en actas del vencimiento del lapso para consignar tal información requerida por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017.


III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia por la materia.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Indica la parte actora en su libelo que pretende la tacha de falsedad de unas guías de movilización y aval y permiso sanitario para movilización de animales, suscrito por quien en vida fuese su cónyuge, el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez(+), quien falleció en fecha seis (6) de noviembre del año 2016 (F.18), indicando que la demanda la intenta en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Nayleth Del Carmen Díaz, por lo que, deben ser citados a la causa como demandados todos los herederos del preidentificado ciudadano, por ser ellos quienes entran en representación del mismo conforme a los artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constando del acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes(F. 18), que sus herederos conocidos son los adultos Pablo Daniel Ochoa Salazar, Dayana Carolina Ochoa Alvarado, Andrés Eloy Ochoa Velásquez y adicionalmente, una niña de doce años de edad para entonces y que actualmente tendría trece (13) años de edad. Así se constata.-
Así las cosas y existiendo una niña heredera del De cujus Pablo José Ochoa Vásquez (+), debe este juzgador revisar el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación”(p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a una demanda de Tacha de Falsedad de un acto o declaración unilateral de voluntad del difunto ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez(+), quien dejo entre sus herederos conocidos a una niña que actualmente debe tener trece (13) años de edad, quien debe ser llamada a juicio conforme a los ya indicados artículos 814 y 815 del Código Civil venezolano, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del ocho (8) de junio del año 2015, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Negrillas de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra (inmediatamente arriba), se hace evidente que en juicios como el presente, donde se debate la validez o no de los documentos suscritos por el difunto ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez(+), son sus herederos son los llamados a contestar la demanda y encontrándose entre ellos, una niña de trece (13) años de edad, la cual tiene su domicilio en la población de Caño Hondo, municipio Ricaurte del estado bolivariano de Cojedes, es por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente por la materia y declinar su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, conforme a lo contemplado en el literal m) del artículo 177 de la ley especial y así lo hará expresamente este jurisdicente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Incompetente por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por Tacha de Falsedad, intentada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contra los ciudadanos Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Naileth Del Carmen Díaz, todos identificados en actas, Declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo en el cual no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes y no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5950.
AECC/OJVR/Norelis.-