República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
San Carlos, 08 de noviembre del 2017.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Omar José Jaureguis Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.531.553, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE:



DEMANDADA:




MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.530.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481.
Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.193.112, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Edif. 1, Piso 3, Apartamento Nº03-02, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Desalojo de Vivienda.
Interlocutoria (Aceptando Competencia).
11.575.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Desalojo de Vivienda, mediante escrito libelar presentado en fecha once (11) de octubre del año 2017, por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por el ciudadano Omar José Jaureguis Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.531.553, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.530.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, en contra de la ciudadana Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.193.112, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Edif. 1, Piso 3, Apartamento Nº03-02, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 02 de noviembre del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha tres (03) de noviembre del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano Omar José Jaureguis Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.531.553, debidamente asistida por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.530.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, en el cual expuso lo siguiente:

- [Que] en fecha 30 de diciembre del año 2005, el ciudadano OMAR JOSÉ JAUREGUIS PÉREZ, siendo funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C) actualmente de tierra (M.A.T), acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento cedula de identidad marcada con la letra “A”.
- [Que] adquirió un inmueble a través de un crédito hipotecario de la caja de ahorro de los empleados del Ministerio de Agricultura y cría (CADEMAC), constituido por un Apartamento Nº 0302, Piso 3 del Bloque 01, Edificion 01, ubicado en la Urbanización “Limoncito II” San Carlos , Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- [Que] consta dicho bien inmueble de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un baño, un pasillo interno y un balcón, posee una área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (71,72 mts²), el bien inmueble consta de los siguientes linderos: PISO: colinda con techo del Apartamento inferior Nº 0202; TECHO: colina con Plata-banda del Edificio; NORTE: colinda con fachada norte del edificio; SUR: colinda con pasillo común de circulación; ESTE: colinda con pared que da al apartamento 0303 del mismo bloque y OESTE: colinda con pared que da al apartamento 0301 del mismo bloque Copia de compra venta del inmueble debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo Nº 39, tomo 96 de fecha 03 de noviembre 2005. Debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos quedo registrado bajo el Nº 31, Folio 129 al 131, Tomo 9º, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Diciembre del año 2005, Copia Certificada de la Liberación de Hipoteca de primer grado y la anticresis del inmueble ante la Notaria Pública Trigésimo cuarto del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, bajo el Nº 39, Tomo 75 del tomo de autenticaciones del año 2013, acompañó, produjo y opuso formalmente a todo evento documentos Originales marcados con las letras “B y C”
- [Que] el precitado apartamento mediante contrato escrito ha venido siendo ocupada en carácter de arrendatario por la ciudadana Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.193.112, la arrendataria me manifestó que se encontraba transmitando la adquisición de una vivienda y por ser conocida accedí a firmar un contrato simple, el cual lo cedió en arrendamiento por un canon de ochocientos bolívares (Bs. 800.00) según documento de fecha16 de mayo de 2011, y bauches de pago que acompañó, produjo y opuso formalmente a todo evento marcada con la letra “D y E”.
- [Que] en forma, pacifico, voluntario y de mutuo acuerdo transcurrido un año acordamos de modo verbal que me pagaría un canon de mil bolívares (Bs.1.000.00).
- [Que] es el caso que la arrendataria en cuestión comenzó con moderado comportamiento y apego al contrato celebrado por ambas partes sin dejar, ni atrasarse en el pago, igualmente con cuido a la estructura del Apartamento daba en arrendamiento, todo de conformidad y apego a la Clausula segunda y quinta del contrato anterior suscrito desde el año 2011.
- [Que] según documento de fecha 16 de mayo de 2011, a partir del contrato verbal cumplido un año la ciudadana arrendataria HA INCUMPLIDO CON EL PAGO DEL ARRENDAMIENTO HASTA LA FECHA, Y EL DETERIORO DEL APARTEMENTO, según lo acordado en la clausula segunda y quinta del contrato.
- [Que] en reiteradas ocasiones han conversado las partes no llegando a ningún acuerdo de la entrega del apartamento.
- [Que] en la actualidad tiene una pareja y están unidos a través de una UNION ESTABLE DE HECHO, Nº 67, Folio 67 de fecha 17 de marzo de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco edo. Cojedes, anexo copia certificada del acta acompañó, produjo y opuso formalmente a todo evento marcada con la letra “F”.
- [Que] en la actualidad comparte vida marital cada uno por separado ya que no se justifica que ser el dueño de un inmueble y por la mala fe de la arrendataria no pueda acceder a su apartamento, a su vez tiene dos hijos que ameritan compartir con el régimen de visitas y pasar con ellos fines de semana y vacaciones familiarmente en un hogar acompañó, produjo y opuso formalmente a todo evento partidas de nacimientos simples marcada con letras “G y H”.
- [Que] en la actualidad vive arrimado con su madre, con sus enseres en un cuarto pequeño desde hace 5 años.
- [Que] agotada como han sido las vías de conciliación en fecha 09 de junio 2015, procedió a interponer ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) la solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO del referido inmueble, tal como se desprende de la resolución emanada de dicha Institución especializada (SUNAVI) Nº00884 de fecha 27 de mayo de 2014 el cual hizo caso omiso a la segunda notificación se realizó audiencia en fecha 18 de julio de 2016, en dicha audiencia no hubo acuerdo entre las partes, se describe en el documento de providencia Administrativa Nº MC00017 supra el cual acompañó, produjo y opuso formalmente a todo evento marcada con la letra “I”.
- [Que] de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicita que la presente demanda fundamentada en la INSOLVENCIA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y DETERIORO DEL INMUEBLE OCASIONADO POR LA ARRENDATARIA sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia se restablezca el derecho a la propiedad a su persona de conformidad con el 115 Constitucional, así como el eminente desalojo del inmueble por la flagrante violación de los artículos 42 y 43 de la ley especial en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil vigente según lo establecido en los numerales 1 y 4, artículo 91 y artículo 92 de la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- [Que] por ultimo solicita que los costos y costas procesales sean pagados por la demandada (art. 274 C.P.C), el cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme a al (art. 648 C.P.C) y así solicita expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda.
- [Que] estima la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Que su conversión en unidad tributaria es de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,66 UT).
Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha veinte (20) de octubre del 2017, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer del presente causa; y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:

“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los analizados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”

En este mismo orden de ideas en razón a lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, en la cual fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, concatenado con el referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Desalojo de Vivienda, propuesta por el ciudadano Omar José Jaureguis Pérez, en contra de la ciudadana Damnis Yasaida Encinoza Veliz. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Desalojo de Vivienda, propuesta por el ciudadano Omar José Jaureguis Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.531.553, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.530.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, en contra de la ciudadana Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.193.112. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-


La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel.





Expediente Nº11.575.
MMN/ZJHM/Doralys.-