REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 8 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.659.
ABOGADO
ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELIS NERGIN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.940, con domicilio procesal en San Carlos del estado Cojedes.
Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.571.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, por la ciudadana MARÍA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.659, debidamente asistida por el Abogado ELIS NERGIN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.940, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11571. (Folio 27).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal emite auto ordenando subsanar a la parte actora, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para luego emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (Folio 28 y 29).
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora al momento de ilustrar al juez de los hechos, del derecho, de la pretensión así como contra quien va dirigida la misma, requisito fundamental para tramitar la demanda y poder garantizarle a las partes el derecho a la defensa, como es ¿a quién se demanda y cuál es su domicilio y el carácter que tienen?, para lo cual, este tribunal a los fines de contribuir y darle impulso a lo peticionado ante los órganos jurisdiccionales, mas aun en el caso de marras, existe una sentencia de un Tribunal Superior que ordena librar despacho Saneador, lo que se verifica de las actas procesales que se cumplió a cabalidad, es por lo que cumplido como ha sido el lapso otorgado para que la parte actora subsane el mismo, sin hacer uso de él, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 1º, 2°, 4º, 5º, 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.659, en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 1º, 2°, 4º, 5º, 6º y 9º ° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maria Navarro.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 11.571
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.-
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