REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 8 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL:
CARMEN DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.385.
ELISIO ANTONIO DURAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.050.
DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ANSELMO JOSÉ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.525 y DERBI RAFAEL JIMENEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad.
Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
1029.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES derivado de Accidente de Tránsito, presentada por el abogado ELISIO ANTONIO DURAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.050, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.385, contra ANSELMO JOSÉ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.525 y DERBI RAFAEL JIMENEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad.
En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por CARMEN DE JEREZ, contra ANSELMO JOSÉ RIOS y DERBI RAFAEL JIMENEZ PACHANO, identificados en autos, y en consecuencia declara civilmente responsables del accidente de tránsito en cuestión a los mencionados ANSELMO JOSÉ RIOS y DERBI RAFAEL JIMENEZ PACHANO, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo Marca Buick Skylark, Color Blanco y Negro, Serial de Motor 4JC104416, Serial de Carrocería 43569JC104416, Matriculado bajo el Nº GCA-274 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1185 del Código Civil y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, a pagar al actor CARMEN DE JEREZ, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) en concepto de Indemnización de los daños materiales, que le fueron ocasionados con motivo de dicho accidente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1978, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN DE JEREZ, contra ANSELMO JOSÉ RIOS y DERBI RAFAEL JIMENEZ PACHANO, plenamente identificados en autos, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha 15 de mayo de 1978, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,



Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.



Exp. Nº1029
MMN/ZJHM/Marleny