REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 3 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ENDOSATARIO
A TITULO DE
PROCURACIÓN:
MANUEL VICENTE LA ROSA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-456.640.
SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.341.325.
DEMANDADOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: AGOSTINO LATOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.535.
Cobro de Bolívares (Mercantil).
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
2698.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.341.325, en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano MANUEL VICENTE LA ROSA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-456.640, contra el ciudadano AGOSTINO LATOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.535.
En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por MANUEL VICENTE LA ROSA LÓPEZ, contra AGOSTINO LATOCA, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), a que asciendes las dos letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció la parte demandada asistido por el abogado Elio Luis Méndez, mediante diligencia estampada apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 1985.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el tribunal oye apelación libremente, ordenando remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Penal, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Superior en lo Civil, Penal, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda intentada por el abogado en ejercicio Simón Castillo Solórzano en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano Manuel Vicente La Rosa López y apoderado de las sucesoras de dicho ciudadano Beatriz Evarista López de La Rosa y María Alejandrina Herrera de La Rosa, venezolanas, mayores de edad, viudas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.972.232 y V-4.097.669, respectivamente, contra Agostino Latoca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.535, y condena a este último a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), a que asciendes las dos letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 1985, apelada a esta superioridad.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 1986, el Tribunal por cuanto efectivamente ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, se ordena su ejecución.
En fecha veintiuno (21) de abril de 1987, el Tribunal dicto auto mediante el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 527 del Vigente Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre los bienes en propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 42.780,00), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580.00), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal acordó librar nuevamente mandamiento de ejecución solicitada con las inserciones correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1990, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por Juzgado Superior en lo Civil, Penal, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda intentada por el abogado en ejercicio Simón Castillo Solórzano en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano Manuel Vicente La Rosa López y apoderado de las sucesoras de dicho ciudadano Beatriz Evarista López de La Rosa y María Alejandrina Herrera de La Rosa, venezolanas, mayores de edad, viudas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.972.232 y V-4.097.669, respectivamente, contra Agostino Latoca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.535, y condena a este último a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), a que asciendes las dos letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 13 de noviembre de 1985, apelada a esta superioridad, así mismo se observa que el Tribunal dicta auto de fecha 21 de abril de 1987, en la que decretó medida de embargo sobre los bienes en propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 42.780,00), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580.00), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución, de conformidad con dispuesto por el artículo 527 del Vigente Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que a partir de esta fecha, asimismo se observa que en fecha 11 de enero de 1990, el Tribunal acordó librar nuevamente mandamiento de ejecución solicitada con las inserciones correspondientes, es decir, desde 11 de enero de 1990, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal acordó librar nuevamente mandamiento de ejecución, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de los actores. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 2698
MMN/ZJHM/Marleny
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