República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
San Carlos, 3 de noviembre del 2017.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pedro Alejandro Mendoza Inojosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.641, domiciliado en el sector San Miguel I, calle 3, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE:






DEMANDADA:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.097.481, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.455, domiciliada procesalmente en la calle Boyacá, local Nº 10-10, entre calles Manrique y Silva, diagonal a la Fortuna del Centro de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléf. 0414-595.2538.
Elliz del Carmen Cuba Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.534.
Divorcio.
Interlocutoria (Aceptando Competencia).
11.574

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Divorcio, mediante escrito libelar presentado en fecha diez (10) de septiembre del año 2017, y recibido en este Tribunal por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano Pedro Alejandro Mendoza Inojosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.641, domiciliado en el sector San Miguel I, calle 3, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.097.481, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.455, en contra de la ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.534; correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, dándosele entrada en fecha 1º de noviembre del año en curso y anotándose en el libro respectivo.
Siendo la presente la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano Pedro Alejandro Mendoza Inojosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.641, debidamente asistido por la abogada Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.097.481, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.455, en el cual expuso lo siguiente:

- [Que] de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 y sentencia Nº 693 del 02 de junio de 23015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; “que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común... .
- [Que] contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.534, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A”.
- [Que] luego de contraído el matrimonio civil, fijaron residencia conyugal en el Espinal II, calle principal, casa s/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la ciudad de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- [Que] la unión matrimonial transcurrió en completa armonía y buena parte de ella en el hogar, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, ya hace más de tres (3) años.
- [Que] ambos decidieron no continuar una vida en común, fijando residencias por separadas, y hasta la fecha no la han reanudado; por lo que ya no es posible continuar con la relación matrimonial.
- [Que] de la unión matrimonial no procrearon hijos.
- [Que] en cuanto a bienes que liquidar; indicó que no existen bienes de la comunidad conyugal; así lo declaró y solicitó se homologue y se declare y en consecuencia nada tienen que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto una vez roto el vínculo matrimonial que los une y así pidió se deje constancia.
- [Que] por todas las razones anteriormente expuestas, y por cuanto los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contemplan las sentencias invocadas, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal; es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace en este acto que se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez, antes identificada, con todas las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.
- [Que] a los fines legales consiguientes, pide se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez, su cónyuge; con la finalidad de ratificar lo manifestado en la presente solicitud, en la siguiente dirección Sector San Miguel II, calle principal, casa s/n, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- [Que] renuncia a través de este mismo escrito a los lapsos de comparecencia establecidos en la Ley y se da por citado en la presente causa.
- Finalmente pidió que la presente solicitud sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del 2017, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto de divorcio para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien corresponda por distribución.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:

“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los analizados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”

En razón al referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Divorcio, propuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Mendoza Inojosa, contra su legítima cónyuge, ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Divorcio, propuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Mendoza Inojosa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.641, domiciliado en el sector San Miguel I, calle 3, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.097.481, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.455, en contra de la ciudadana Elliz del Carmen Cuba Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.534. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).-


La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel.





Expediente Nº 11.574.
EARG/ZJHM/Marleny.-