REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES:
APODERADO
JUDICIAL:
MANUEL DA SILVA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.797 y RAMON AGUSTIN GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.458.
FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-3.692.260, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 15.969.
DEMANDADOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.724 y LUIS SANDOVAL ASSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.266.
Cobro de Bolívares (Derivado de Accidente de Tránsito).
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
2152.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.260, en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos MANUEL DA SILVA GASPAR y RAMON AGUSTIN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.564.797 y V- 5.208.458, ambos domiciliado en Tinaquillo, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.724 y LUIS SANDOVAL ASSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.266.
En fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL DA SILVA GASPAR y RAMON AGUSTIN CAMACHO, contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SANCHEZ y LUIS SANDOVAL ASSEF, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.400,00), en concepto de indemnización de los daños materiales que le fueron causados con motivo de dicho accidente.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1981, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Da Silva Gaspar y Ramón Agustín Camacho, contra los ciudadanos Antonio Rafael Sánchez y LUIS Sandoval Assef, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.400,00), en concepto de indemnización de los daños materiales que le fueron causados con motivo de dicho accidente.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dicto Sentencia 29 de abril de 1981, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICA NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de los actores, en fase de ejecución. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.d), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 2152
MMN/ZJHM/Rosa
|