REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JACOBO MERENFLED DULBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-396.504.
APODERADAS
JUDICIALES:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: MARÍA COMPAGNONE, SULM ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES y ANTONIA TURBAY, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 76.556.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.843.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, y 75.509 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JACOBO MERENFLED DULBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-396.504, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la sentencia 30/05/2008, por declinatoria de competencia fue distribuido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la misma le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.843.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2008, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando la aceptación de competencia en la presente causa.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, el Juez Provisorio Abg. José Enrique Mendoza Guillen se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 26 de las actas procesales.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libró cartel de notificación y el mismo se público en la cartelera de este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, y 75.509 respectivamente.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día once (11) de agosto de 2008, oportunidad en la que el tribunal dicto sentencia de aceptación de competencia no existió ninguna actuación de partes en la causa; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librado cartel de notificación del abocamiento de la Abg. Yolimar Camacho, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo fue fijado a la cartelera de este Tribunal en la misma fecha, en virtud de que la parte solicitante no constituyó domicilio procesal alguno, por lo que evidencia quien decide que la parte solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte solicitante con su petición generó una actuación ante el órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) años, desde que fue recibida en el tribunal remitente, generó la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento en que este tribunal dicto sentencia la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde en fecha once (11) de agosto de 2008, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadano JACOBO MERENFLED DULBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-396.504 y/o a sus apoderadas judiciales abogadas MARÍA COMPAGNONE, ZULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, y 75.509 respectivamente, y por cuanto se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley. Asimismo notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria Suplente,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 10.843.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Doralys