REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.343.
ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JANE M. MATUTE M, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.252.
CECILIA SIERRA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-90.266.103.
DIVORCIO.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.672.
CAPITULO II
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO, presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2007, por el ciudadano LUIS GUSTAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.343, debidamente asistido por la Abogada JANE M. MATUTE M, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.252, contra la ciudadana CECILIA SIERRA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-90.266.103, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.672.
En fecha siete (07) de enero de 2008, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de febrero de 2008, la secretaria titular de esta juzgado dejo constancia de haber librado oficio Nº038 dirigido al juzgado comisionado por el auto de admisión.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, riela al folio 11 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha once (11) de agosto de 2008, se recibió comisión sin cumplir constante de 10 folios útiles.
En fecha tres (03) de agosto de 2009, compareció la abogada MARIA GRACIA QUINTERO en su condición de representante del Ministerio Público y consigno diligencia solicitando a este tribunal la perención de la instancia en la presenta causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el Juez Provisorio Abg. José Enrique Mendoza Guillen se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante, y en la misma fecha se libró el oficio respectivo, despacho y boleta.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, compareció la abogada MARIA GRACIA QUINTERO en su condición de representante del Ministerio Público y consigno diligencia solicitando nuevamente la perención de la instancia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 se recibió comisión sin cumplir constante de siete (07) folios útiles.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación, despacho y oficio Nº 042 al Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha siete (07) de febrero de 2013 se recibió comisión sin cumplir constante de 07 folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, este Tribunal a los fines de garantizar plenamente la defensa de las partes en el proceso, ordena notificar a la parte actora mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la secretaria de este juzgado dejo constancia de que fijó cartel de notificación en la cartelera de este tribunal librado a la parte actora.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha seis (06) de octubre de 2016 se recibió comisión debidamente cumplida constante de 08 folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel de notificación a la partes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano: LUIS GUSTAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.343, contra la ciudadana CECILIA SIERRA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-90.266.103.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día siete (07) de noviembre de 2007, oportunidad en la que la parte solicitó la disolución del matrimonio las partes estando a derecho no hicieron tramite alguna para continuar con el tramite de la causa; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librada boleta de citación a la parte demandante, sin que el alguacil designado para la misma, ubicara a la parte accionante en la dirección aportada en el escrito libelar, por lo que evidencia quien decide que la parte solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de diez (10) años, desde que fue recibida en este tribunal, generó la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, más aun podría verse desde el momento que el tribunal libró comisión al juzgado comisionado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 11 de febrero de 2008, sin que la parte actora realizara las gestiones pertinentes para el impulso de la citación de la demandada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadano LUIS GUSTAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.343, quien tiene su domicilio en la Calle Nueva Esparta Nº 181, Barrio La Floresta II, Tinaquillo estado Cojedes, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la referida notificación; asimismo se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico.-
CAPITULO IV
DECISIÓN


En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha, siendo la una de las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.





















Exp. Nº 10.672.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Doralys