REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 
	San Carlos 28 de noviembre del 2017
 
Años: 207º  y  158º
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES 
 
 
DEMANDANTE:
 
 
ENDOSATARIO 
 
A TITULO DE 
 
PROCURACIÓN:	
 
FUNDECAR C.A. 
 
 
Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340.
 
DEMANDADOS:
 
 
MOTIVO:
 
SENTENCIA:
 
EXPEDIENTE:	DELMA, C.A. 
 
Cobro de Bolívares (Mercantil). 
 
Interlocutoria  (Prescripción de la Ejecución).
 
3296.
 
 
CAPITULO II
 
ANTECEDENTES
 
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340, inscrito en el In-preabogado bajo el Nº 15.468, en su carácter de apoderado de la Empresa “FUNDECAR S.A”, contra la Empresa Mercantil “DELM C.A.”
 
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la Empresa “FUNDECAR S.A.”, contra la Empresa Mercantil “DELMA C.A.”, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagar a la demandada “DELMA C.A.” a la mencionada actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y NUEVE Y NUEVE BOLIVARES CON/ NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 199.999.98), a que asciendes la totalidad de las seis (6) Letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
 
En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340, inscrito en el In-preabogado bajo el Nº 15.468, mediante diligencia estampada solicita la Ejecución de la Sentencia y asimismo copia certificada.
 
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Tribunal por cuanto efectivamente ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, se ordena su ejecución asimismo se ordena las copias certificadas.
 
En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340, inscrito en el In-preabogado bajo el Nº 15.468,  mediante diligencia solicita el mandamiento de ejecución.
 
En fecha tres (03) de Marzo de 1986, el Tribunal dicto auto mediante el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 450 del Vigente Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre los bienes en propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVEVIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON/NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 459.999.95), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON/NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 59.999.99), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.    
 
            En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció por este tribunal el profesional de derecho Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340, inscrito en el In-preabogado bajo el Nº 15.468, . Presentó  diligencia la cual solicitó  a este Tribunal copia certificada de la sentencia y del mandamiento de ejecución.
 
           En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas.
 
 En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presen te causa.
 
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
 
 
CAPITULO III
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
 
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra  paralizada desde el año 1986, en estado de ejecución de sentencia.-
 
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda intentada por el abogado en ejercicio Francisco Elia Abinazar Nazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.340, inscrito en el In-preabogado bajo el Nº 15.468, en su carácter de apoderado de la Empresa “FUNDECAR S.A”, contra la Empresa Mercantil “DELMA C.A.”, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagar a la demandada “DELMA C.A.” a la mencionada actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y NUEVE Y NUEVE BOLIVARES CON/ NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 199.999.98), a que asciendes la totalidad de las seis (6) Letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción, así mismo se observa que el Tribunal dicta auto de En fecha tres (03) de Marzo de 1986, el Tribunal dicto auto mediante el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 450 del Vigente Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre los bienes en propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVEVIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON/NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 459.999.95), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON/NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 59.999.99), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución, de conformidad con dispuesto por el artículo 450 del Vigente Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que a partir de esta fecha, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio. 
 
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone: 
 
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. 
 
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
 
 
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal acordó librar nuevamente mandamiento de ejecución, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de los actores.  Ahora bien, en el presente caso  transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución  transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia.  Así se decide.-
 
CAPITULO IV
 
DECISIÓN
 
	En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
 
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
 
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del  JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
La Jueza provisoria,
 
 
 
Abg. Marvis María Navarro
 
                                                              La Secretaria Suplente,
 
 
 
      Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel. 
 
	
 
 
 
 
 
En la misma fecha, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la anterior sentencia.  
 
 
                                                                                        
 
         La Secretaria Suplente,
 
 
 
      Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Exp. Nº 3296
 
MMN/ZJHM/Maria E.
 
 
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