REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 21 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFONZO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, de este domicilio.
APODERADA JUDICAL:




DEMANDADO:

MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.275, domicilio procesal en la calle Monte de Oca, Edificio Don Pelayo E, Tercer Piso, Oficina 3-1 Municipio Valencia estado Carabobo.
FÉLIX MANUEL VARGAS CURBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares).-
EXPEDIENTE: 11.538 (Cuaderno de Medidas).

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue presentada demanda por Nulidad de Venta por la abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.275, domicilio procesal en la calle Monte de Oca, Edificio Don Pelayo E, Tercer Piso, Oficina 3-1 Municipio Valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, contra FÉLIX MANUEL VARGAS CURBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral tercero ejusdem, se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un local Comercial construido en un terreno signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco con Noventa y Un metro cuadrado (285,91 m2), con área de construcción de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136,86 m2), que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: Solar y terreno de Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE: Terrenos de Inversiones Fanelli, C.A. y OESTE: Edificio Fanelli, (Inversiones Fanelli, C.A.).
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de admisión dictado en fecha dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.538, contentivo del juicio por Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano por la abogada Meudy Yanitza Conde Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonzo Fanelli Molliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada Meudy Yanitza Conde Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.384 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia estampada ratifico la medida cautelar, iniciando su exposición de la siguiente manera:
“…visto que el auto que admite la demanda ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, insisto y solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar las medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda, el cual consta de un Local Comercial construido en terreno propio signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, documento protocolizado en fecha 23 de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, asentado bajo el Nº 48, Folios 275 al 276, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del año 2008; cuyos argumentos y elementos probatorios ratifico en todas y cada uno de sus partes, de allí que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para su procedencia en concordancia con el artículo 779 del C.P.C…”
En tal virtud, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados inicia sus consideraciones para decidir sobre las peticiones formuladas de la siguiente manera:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace negatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sea acordada las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el bien inmueble sobre un local Comercial construido en un terreno signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco con Noventa y Un metro cuadrado (285,91 m2), con área de construcción de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136,86 m2), que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: Solar y terreno de Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE: Terrenos de Inversiones Fanelli, C.A. y OESTE: Edificio Fanelli, (Inversiones Fanelli, C.A.).
En el presente caso, observa el Tribunal, que de los argumentos aducidos por el accionante, y de los recaudos acompañados contentivos de copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 48, folios 275 al 276, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008, que obra a los folios 24 al 27 de la pieza principal de este expediente, así como de la documentación que constituye la prueba suficiente para considerar que existe la presunción grave del derecho reclamado, siendo muestra de ella los recaudos que aparecen agregados en copias fotostáticas junto al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Por otro lado, aparece acreditado el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a la abierta posibilidad de que el demandado efectúe actos de disposición sobre el inmueble a que se contrae la presente acción.
En base a estas consideraciones es por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: un local Comercial construido en un terreno signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco con Noventa y Un metro cuadrado (285,91 m2), con área de construcción de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136,86 m2), que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: Solar y terreno de Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE: Terrenos de Inversiones Fanelli, C.A. y OESTE: Edificio Fanelli, (Inversiones Fanelli, C.A.), debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 48, folios 275 al 276, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008. En tal virtud, se ordena oficiar lo conducente al registrador respectivo. Líbrese oficio.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y sobre la medida mediante la cual se impida su desalojo del inmueble ampliamente descrito en autos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por: un local Comercial construido en un terreno signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco con Noventa y Un metro cuadrado (285,91 m2), con área de construcción de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136,86 m2), que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: Solar y terreno de Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE: Terrenos de Inversiones Fanelli, C.A. y OESTE: Edificio Fanelli, (Inversiones Fanelli, C.A.), debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 48, folios 275 al 276, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el ordinal PRIMERO de la presente decisión mediante oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Marleny J. Seijas C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-


La Secretaria Suplente,


Abg. Marleny J. Seijas C.