REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 16 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

APODERADOS
JUDICIALES RICARDP KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.699.
JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOELLING y KENNET KOELLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.387.676, V-12.387.068 y V-14.689.357, e inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.
DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOAO LUIZ MALAGO, brasileño, mayor de edad, titular del Pasaporte Brasileño Nº CO995586.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (Mercantil).
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.837.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por los abogados JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOELLING y KENNET KOELLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.387.676, V-12.387.068 y V-14.689.357, e inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.453, 74.974 y 97.285, respectivamente en su condición de apoderados judiciales ciudadano RICARDP KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.699, contra el ciudadano JOAO LUIZ MALAGO, brasileño, mayor de edad, titular del Pasaporte Brasileño Nº CO995586, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.837.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, la secretaria dejo constancia de haberle hecho entrega de recibo y compulsa librada a la parte demandada al alguacil accidental de este juzgado
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el Juez Provisorio Abg. José Enrique Mendoza Guillen se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 18 de las actas procesales.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, la Jueza Temporal Abg. Yolimar Mayrene Camacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora mediante Cartel de notificación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 2008, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por los abogados JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOELLING y KENNET KOELLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.387.676, V-12.387.068 y V-14.689.357, e inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.453, 74.974 y 97.285, respectivamente en su condición de apoderados judiciales ciudadano RICARDP KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.699, contra el ciudadano JOAO LUIZ MALAGO, brasileño, mayor de edad, titular del Pasaporte Brasileño Nº CO995586.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se puede observar que el día 18 de septiembre de 2008, oportunidad en la que la secretaria dejo constancia de haberle entregado al alguacil accidental recibo y compulsa librada al ciudadano JOAO LUIZ MALAGO; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente que en tres (03) oportunidades los jueces se han abocado a la presente causa sin que la parte haya comparecido ante el tribunal, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) años, desde que fue recibida en este tribunal, generó la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, más aun podría verse desde el momento que fue consignada de forma negativa la citación del demandado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al dieciocho (18) de septiembre de 2008, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora abogados JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOELLING y KENNET KOELLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.387.676, V-12.387.068 y V-14.689.357, e inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.453, 74.974 y 97.285, respectivamente en su condición de apoderados judiciales ciudadano RICARDP KOESLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.699 y por cuanto se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 10.837.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Doralys.