REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 15 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.654 y V-12.366.873 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: LICÓN ELIMALIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Definitiva.
10.985
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.654 y V-12.366.873 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LICÓN ELIMALIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013, solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve 2009, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.985.
Para fundamentar sus alegatos los actores manifestaron: que contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el día catorce (14) de enero del año dos mil seis (2006); el domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal, casa Nº 2-70, Sector “San Isidro”, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil finalmente, solicitaron se les expidan dos (02) copias certificadas del decreto con el acta que la acuerde.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, supra identificados, conforme a las estipulaciones por ellos convenidas.
Posteriormente el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, asistida por la Abogada LICÓN ELIMALIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013, mediante escrito presentado solicitó la declaratoria de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la declaratoria de la misma por parte de este Tribunal, en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a cuyos efectos solicitó igualmente la notificación de su cónyuge ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó la notificación del cónyuge ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, acerca de la solicitud hecha por la otra cónyuge de la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal ciudadano José Ramón Hernández, a los fines ordenados.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, solicito el abocamiento del Juez, y asimismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, efectuada por su cónyuge ciudadana SONIA GILU ARAUJO, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado José Enrique Mendoza Guillen, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la ciudadana SONIA GILU ARAUJO.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los solicitantes ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada María Marvis Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En tal sentido, estando este Tribunal en tiempo útil, para proferir su fallo, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.654 y V-12.366.873 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 05 que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de ésta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva.


La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel











Exp. Nº 10.985
Sentencia Definitiva
MMN/Marleny.