REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.105.
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191.
DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD, (S.A.S).
Cobro de Bolívares, derivados de Accidente de Tránsito.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
6.177.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado en fecha dos (2) de julio de 1990, por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.105, contra la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD, (S.A.S.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 1990, se admitió la presente demanda y se le dio entrada, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6.177.
En fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal dicto sentencia mediante la cual por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de notificar al Procurador General de la República.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria abogada María Marvis Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.992, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado en fecha dos (2) de julio de 1990, por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.105, contra la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD, (S.A.S.)
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se puede observar que el día 3 de julio de 1.992, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual, REPONE la presente causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de notificar al Procurador General de la República, asimismo se puede evidenciar que en fecha 2 de noviembre del año en curso, la Jueza Provisoria de este Juzgado abogada Marvis María navarro se aboco al conocimiento de la presente causa, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, siendo entonces que a partir de esa fecha, es decir el 03/07/1.992 la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, como tampoco realizó actuación alguna, con miras a seguir el procedimiento, evidentemente se denota un desinterés por parte de la actora, por lo que evidencia quien decide es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de veinte (20) años, desde que fue dictada sentencia en fecha 3/07/1992, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadana JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.105, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva de esta ciudad, al lado de Dimaco.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 6.177
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
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