REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: POLICLÍNICA SAN CARLOS, SOCIEDAD CIVIL.
APODERADA
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: J. OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.244.
JOSÉ DARÍO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-673.138.
Rendición de Cuentas.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
5.003.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado en fecha ocho (8) de abril de 1988, por la Abogada OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.244, en su carácter de apoderada judicial de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, SOCIEDAD CIVIL, contra el ciudadano JOSÉ DARÍO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-673.138.
Por auto de fecha once (11) de abril de 1988, se admitió la presente demanda y se le dio entrada, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 5.003.
En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que las cuentas que ordenó rendir este Tribunal en su auto de fecha 12 de agosto de 1.988, dentro del cual quedó firme, deben rendirse y se fija para ello un nuevo lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de esta decisión.
Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989, la abogada J. Oladhis Figueroa de Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria abogada María Marvis Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.989, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada en fecha ocho (8) de abril de 1988, por la Abogada OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.244, en su carácter de apoderada judicial de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, SOCIEDAD CIVIL, contra el ciudadano JOSÉ DARÍO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-673.138
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se puede observar que el día veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual, a tenor de lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que las cuentas que ordenó rendir este Tribunal en su auto de fecha 12 de agosto de 1.988, dentro del cual quedó firme, deben rendirse y se fija para ello un nuevo lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de esta decisión, asimismo se puede evidenciar que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989, la abogada J. Oladhis Figueroa de Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, así como que en fecha 2 de noviembre del año en curso, la Jueza Provisoria de este Juzgado abogada Marvis María navarro se aboco al conocimiento de la presente causa, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, siendo entonces que a partir de esa fecha, es decir el 21/11/1.989 la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, como tampoco realizó actuación alguna, con miras a seguir el procedimiento, evidentemente se denota un desinterés por parte de la actora, por lo que evidencia quien decide es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de veinte (20) años, desde que fue dictada sentencia Interlocutoria cumpliendo lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3/07/1992, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora Policlinica San Carlos, Sociedad Civil, y por cuanto se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un término de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 5.003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
|