REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 10 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mary Yamileth Cucuzza Pinto, Mirian Josefina Cucuzza Pinto, Isabel Cecilia Cucuzza Pinto y Ángelo José Cucuzza Pinto, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322 y V-12.770.015, respectivamente.
APODERADO JUDICAL:

DEMANDADOS:


Daniel David Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865.
Rosangel del Valle Cucuzza Pinto, Juan Ramón Cucuzza y Robin Cucuzza Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.989.746, V-12.770.014 y V-17.595.373, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares).
EXPEDIENTE: 11.563 (Cuaderno de Medidas).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue presentada demanda por Partición de Bienes por el abogado Daniel David Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mary Yamileth Cucuzza Pinto, Mirian Josefina Cucuzza Pinto, Isabel Cecilia Cucuzza Pinto y Ángelo José Cucuzza Pinto, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322 y V-12.770.015, respectivamente, contra los ciudadanos Rosangel del Valle Cucuzza Pinto, Juan Ramón Cucuzza y Robin Cucuzza Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.989.746, V-12.770.014 y V-17.595.373, respectivamente, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, acuerde una Providencia Cautelar que considere adecuada, al conjunto de inmuebles que forman el acervo herencial, en especial a la casa en donde fue la última residencia del causante Ángelo Cucuzza Sciarrino, objeto de controversia, en vista que el co-heredero Juan Ramón Cucuzza y su cónyuge están en posesión con una actitud agresiva perturbando la paz y tranquilidad de los demandantes e incluso queriendo utilizar la fuerza para que esa propiedad quede en su poder valiéndose de que tienen hijos menores de edad que los protege las leyes especiales.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de admisión dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.563, contentivo del juicio por Partición de Bienes, incoado por el ciudadano por el abogado Daniel David Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mary Yamileth Cucuzza Pinto, Mirian Josefina Cucuzza Pinto, Isabel Cecilia Cucuzza Pinto y Ángelo José Cucuzza Pinto, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322 y V-12.770.015, respectivamente.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado Daniel David Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia estampada ratifico la medida cautelar, iniciando su exposición de la siguiente manera:
“…con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de solicitar: Ratifico la medida cautelar solicitada en la demanda incoada de partición de bienes expediente 11.563…”
En tal virtud, el Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados inicia sus consideraciones para decidir sobre las peticiones formuladas de la siguiente manera:
Con relación a las normas generales de derecho referente a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, indicó lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
De cara al criterio anterior, resulta congruente afirmar que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera necesario modificar la doctrina sentada en la sentencia Nº 387 de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados supra, su declaratoria debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, para hacer valer tales presunciones”.
Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la cual precisó lo siguiente:

“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Llegado a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora arribar al silogismo conclusorio, que para decretar una medida cautelar, se requiere el cumplimiento copulativo de los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva civil (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la medida acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño inminente (periculum in damni) que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que en el caso bajo examen la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño, es por lo que se niega la medida solicitada. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida solicitada, en virtud de que la parte solicitante no demostró la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.




Expediente Nº 11.563
EARG/ZJHM/Marleny