TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, veintidós (22) de noviembre del año 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000031.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000094.
PARTE ACTORA: LUICE ANTONIO IGUARO MALAVE, HECTOR RAMON FLORES VASQUEZ, GRUVES AGREMAN GAMEZ PACHECO, MIGUEL ANTONIO LEON CAMACHO, ROQUE JOAQUIN PACHECO, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PALENCIA, DOUGLAS JOSE AROCHA AVILA, ANTONIO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS ELOY RODRIGUEZ ACOSTA, JESUS MORA BECERRA, JOSE GREGORIO DAVID SANTIAGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.869.876, 14.900.775, 8.672.075, 14.899.630, 3.691.084, 11.965.005, 13.324.494, 8.670.695, 14.899.485, 8.714.551, 10.326.751.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL RICARDO GADEA L., JHON IGNACIO TORRES M. y LUIS ALEXANDER VIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 232.861, 267.464, 232.828, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A. y solidariamente a las siguientes ASOCIACIONES COOPERATIVAS: COOPERATIVA 4K, COOPERATIVA LAS MALLAS, COOPERATIVA ENDERESADURAS, R.L.; COOPERATIVA TREN 3, R.L.; COOPERATIVA SLITTEE PAXXON, R.L., COOPERATIVA SOMENOR, COOPERATIVA HIERRO NEGRO, R.L.; COOPERATIVA MATERIA PRIMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADA ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 39.911.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000031, interpuesto por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 39.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A. , parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2017-000094, mediante la cual apela del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual la Juez del referido Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la apoderada judicial de la entidad de Trabajo Aceros Laminados, C.A., en cuanto a la consignación de documentales en copia simple en donde se observan los representantes legales de las Cooperativas solidariamente demandadas, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La parte demandada ejerció recurso de hecho, interpuesto por la Abogada Elide Licon Ascanio, plenamente identificada, en virtud de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de escuchar la apelación formulada, contra el auto de fecha 22/09/2017, que negó acordar la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda, que corre inserto a los folios 31 y 32 del recurso de Hecho; a fin que se notificara a los verdaderos representantes legales de las Cooperativas demandadas solidariamente en el asunto signado bajo el Nº. HP01-L-L2017-000094.
Ahora bien, en fecha 24/10/2017, fue decidido el Recurso de Hecho siendo declarado; Primero: Con Lugar el mismo y se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial escuchar el recurso de apelación interpuesto.
Frente a la anterior resolutoria, sube a esta Alzada recurso de apelación, motivo por el cual la presente actuación, fue recibida por esta Alzada en fecha nueve (09) de noviembre de 2017; fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día catorce (14) de noviembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y tomando en consideración lo expuesto por la recurrente, declaro: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido, a los efectos que se subsanaran los vicios procesales presentes en la notificación.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“A los fines de ejercer el recurso de apelación, debo señalar lo siguiente: El Tribunal me negó una solicitud que hice, de que se reiniciara la causa al estado de admisión por haber cometido errores en el procedimiento, tal como la citación; que si bien es cierto la Ley ahora es más flexible y no es una citación sino una notificación, no tiene menos efecto que esa notificación sea efectiva ¿porque? porque en este caso, en todas las cooperativas, citaron a una misma persona que ni si quiera es Presidente de la Cooperativa, tampoco es miembro y no solo eso, sino que la citan en la empresa Aceros Laminados, C.A. incurriéndose en hechos que son erróneos, o es más fácil para la contraparte, fijar en un mismo sitio para citar a estas personas o a una persona que ni siquiera es parte en el proceso; y así se lo hice saber al Tribunal y le suministre al Tribunal las copias certificadas de las actas constitutivas de las cooperativas, señalando quienes eran los representantes legales de las cooperativas a fines, rectifico; no son certificadas, son copias simples de las actas constitutivas y cuando se admite la demanda, en todas se coloca a la ciudadana Yelimar López como representante legal, cuando ella no es la representante legal. Además de eso la dirección esta errónea, y hay tres (03) citaciones donde no se coloca ni si quiera la persona como representante legal y aduce el Tribunal diciendo, que es solo de mero trámite, que no causa daño ni perjuicio y si causa daño y perjuicio porque precisamente lo que se hizo en el procedimiento es la notificación, la cual debe ser cierta, valida, cumplir con ciertos requisitos independientemente que se llame notificación; entonces; eso según ella no produce daños ni perjuicios y si los produce, porque si citan a la persona que no es, sencillamente no está interesado, puede causar un daño y por no subsanar en su momento como se lo solicite, puede causar un daño aun peor, puede causar la nulidad del procedimiento si se hace en otra etapa; por las razones antes expuestas y por estar vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, solicito se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines que se corrijan las citaciones que están mal realizadas, primero no se realizaron en la persona de los representantes legales de cada una de las cooperativas y tampoco la dirección coincide con la cooperativa correspondiente.
Intervención del Juez como Director del Proceso:
Llama la atención a este Superior el planteamiento; y a los efectos de tener una visión del proceso laboral venezolano, dentro de la fase de Sustanciación, tenemos el despacho saneador, que es una institución en la cual los Jueces de Sustanciación deben tomar en cuenta, a los efectos de sanear las deficiencias que puedan estar establecidas en dicha etapa, a los efectos de que pase a la etapa subsiguiente con lo errores ya subsanados como tal, es una de las grandes virtudes que tiene el proceso laboral donde no se planteaban las cuestiones previas. Mencionaba la parte recurrente que se le hizo saber a la Juez; y no tomo en cuenta la subsanación de los errores, en decisión de este Superior se plantea que si es bien cierto; hay actos de mero trámite que se deben dar en el proceso, hay algunos que pueden causar perjuicio, aquí estamos en presencia de una notificación defectuosa, o no se está notificando a las partes que deben ser; cuando hablamos de nueva admisión o corregir los errores que están presentes en el proceso dado, los principios de economía procesal que también rige el proceso, una es que se retrotraiga a admitir nuevamente la demanda de subsanar los errores presentes en el mismo; ¿quiero que por favor nos ilustre para crear una claridad?
La Recurrente alego:
Es posible, a los fines de la economía procesal, que nuevamente se le solicite a la parte demandante, que estando allí las Actas Constitutivas de las Cooperativas y estando la persona demandando; sabiendo a quien tiene que demandar, porque se supone que quien esta demandado debe identificar a la persona que demanda, sencillamente proceda nuevamente a admitir la citación, con la direcciones correspondientes; que las verifique y que notifiquen a las personas que tiene que notificar, a la representante legal, a los fines de la economía procesal, para no retrotraernos hasta haya y no causarle más retardo al proceso.
Intervención del Juez como director del Proceso:
Esta Alzada, dado que se ventila una situación no muy clara, a los efectos de una mejor comprensión y claridad de lo alegado por la parte recurrente; efectivamente se observa que en los Carteles de notificación, no se colocan los nombres de los representantes legales, lo cual tiene que ser subsanado por el Juez de Sustanciación, a los efectos de sanear las deficiencias producidas en el proceso, a los efectos que pase a la audiencia preliminar y no se vean afectados los principios del derecho procesal laboral dentro de los cuales tenemos la economía procesal, la celeridad; en consecuencia, ¿usted plantearía entonces que se subsane?
La Recurrente alego:
Que citen a los representantes legales, que las direcciones sean las que correspondan, porque hasta los RIF, los facilite de estas cooperativas y allí aparecen sus direcciones y aparecen también en el texto de las Actas Constitutivas, y donde se omitieron los nombres de los representantes legales, que sean colocados los nombres de los representantes legales que ni siquiera los colocaron, o sea, al estado que se hagan nuevamente las citaciones; y que no han sido subsanados. La Juez solicito que suministraran nuevas direcciones, pero no fue suficiente; pero eso fue posterior a la interposición del recurso de hecho; pero no fue suficiente para que quede corregido; porque sinó está sujeto a nulidad.
MOTIVA.
Vistos el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada y recurrente, este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia del Recurso lo siguiente: Que apela en el sentido que se proceda nuevamente a librar las notificaciones con la direcciones correspondientes; y que se notifiquen a las personas debidas, a los fines de la economía procesal, para no retrotraernos a la admisión y causar más retardo. Que la recurrente suministró a la Juez de Sustanciación, copias simples de Actas Constitutivas, señalando quienes son los representantes legales de las diferentes cooperativas solidariamente demandadas; así como los RIF de cada una de ellas, donde se evidencias las direcciones, y no fue tomada en cuenta su petición.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Así pues, establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia Superior, a los fines de la decisión; primero: observa al folio 03 de la segunda pieza auto de fecha 22 de Septiembre del 2017, que la Juez a-quo, realizo su pronunciamiento en los siguientes señalamientos:
…”tal y como fue indicado anteriormente la presente demanda fue admitida por este Tribunal en virtud de sus facultades en cuanto a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción para su posterior depuración del proceso conforme a las normas señaladas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo todos los defectos formales o vicios de procedimiento que pudieran existir evitando de esa manera reposiciones inútiles, los cuales a criterios de quien suscribe se cumplieron satisfactoriamente procediendo a la admisión de la demanda.
De lo solicitado por la parte co-demandada mediante la diligencia 19/09/2017 la misma persigue la reposición de la causa a un estado de nueva admisión de la acción bajo los supuestos de errores en cuanto a los representantes legales de las cooperativas co-demandadas, a criterio de esta Juzgadora lo anterior constituye una defensa o excepción de la parte demandada que podría ser opuesta en otra etapa del proceso distinta esta. …” (Cursiva y negrita del Tribunal)
Quien Sentencia, evidencia que la Juez en su pronunciamiento ciertamente al folio 69 de la pieza principal, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral; pudiendo haber librado un despacho saneador, por cuanto a todas luces se puede evidenciar al escrito libelar que en la exposición de los actores al redactar la demanda, solicitan se notifique a una misma persona, ciudadana Yelimar López, como representante legal de las Cooperativas solidariamente demandadas en una misma dirección igual a la dirección de la demandada principal que lo es la entidad de Trabajo Aceros Laminados, C.A.
En segundo lugar, se evidencia a los folios 74, 75 y 77, que en los Carteles de Notificación, los cuales tuvieron como resultado Negativas por datos erróneos; no se evidencia la representación legal de tres (03) Cooperativas a saber: COOPERATIVA SLITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA HIERRO NEGRO, R.L., de lo que tuvo que haberse percatado y corregido la Juez de Sustanciación que existía un error, por cuanto al no contener los datos concernientes a la persona jurídica y/o los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, debe subsanarse y evitar posteriores reposiciones que afectarían los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, situación esta que no fue manifestada por la Juez en el auto recurrido, de proceder a subsanar el vicio procesal que estaba presente en la notificación.
Por auto que riela al folio 104, de fecha 19/09/2017, la Juez de Sustanciación, indica a la parte interesada, que en virtud de las notificaciones a las diferentes Cooperativas solidariamente demandadas, le exhorta a indicar nueva dirección, a los fines de una notificación efectiva, lo que la parte co-demandada entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A., en la persona de su apoderada judicial, en esa misma fecha 19/09/2017, folio 107, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demandada y ordene notificar al verdadero representante legal de estas Cooperativas, consignando copias simples de los estatutos y asambleas de las mismas; siendo que la Juez de Sustanciación se abstiene de acordar lo solicitado por la parte co- demandada, tal y como se evidencia al auto de fecha 22 de septiembre del 2017.
En este sentido es de hacer mención a la Sentencia Nº.0550 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social de 09 de mayo de 2014. Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa.
“Se reitera en este antecedente jurisprudencial que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que éste pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, estableciéndose en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador, rescatando los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en los que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, cuando citando a Bulöw se dice que el control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez, y que permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador.
Así las cosas, al haberse observado en el caso de autos, se estaba en presencia de una demanda donde, estaba obligado el juzgador a ejercer su control y como director del proceso ordenar mediante la figura del despacho saneador se subsanara o corrigiera dicha situación, ello, en razón de que la naturaleza jurídica del mismo, es ser una institución depuradora del ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios que puedan traer como consecuencia la nulidad del proceso, y en consecuencia una sentencia inválida, e igualmente es un mecanismo para asegurar a las partes su derecho a la defensa.
Determinado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de especialidad normativa, ha sido analizado por esta Sala, en una interpretación literal del mismo, precisando que dentro del proceso laboral venezolano, los actos se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. (vid. s. S.C.S. n° 361 del 3 de junio de 2013).
Cónsono con lo antes expuesto, es criterio de quien disiente que debe el juez laboral en cualquier estado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el cual está intrínsecamente vinculado al principio de legalidad de las formas, que conforme al artículo 11 antes referido, privan los actos estructurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunadas con su artículo 6, que consagra el principio de la rectoría del proceso, conllevarían a que ante la conculcación de dichos presupuestos procesales, se ordene la depuración de los mismos mediante la figura del despacho saneador.”
En este mismo orden de ideas, quien sentencia, pudo evidenciar al libelo de demanda; específicamente desde el folio 03 al 09 de la primera pieza, cuales son las Cooperativas solidariamente demandadas una a una, información aportada por los actores; es decir, especifican para cual Cooperativa laboraron; lo que nos conduce a identificar y nombrar a cada una de ellas; Cooperativa 4k, Cooperativa Las Mallas, Cooperativa Enderesaduras, R.L., Cooperativa Slittee Paxxon, R.L.; Cooperativa Tren 3, R.L.; Cooperativa Somenor; Cooperativa Hierro Negro, R.L. y Cooperativa Materia Prima; obteniendo un total de 08 y no 07 Cooperativas como desde un principio quedo establecido en el auto de admisión.
Lo que quiere decir que, concatenando las notificaciones con lo expuesto por los actores en el libelo de demanda, se pudo evidenciar que efectivamente faltó la notificación de una de las Cooperativas solidariamente demandadas que lo es Cooperativa Tren 3, R.L.; quedando uno de los demandantes indefenso; por cuanto no fue librada la notificación, a los efectos que la parte solidariamente demandada, tenga conocimiento de la admisión del presente asunto y su posterior comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Tal situación expuesta, delata el quebrantamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de las personas que recibió la copia del cartel…”. (Cursiva y negritas del Tribunal)
El referido precepto legal instruye la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informando que una vez admitida la demanda se ordenará su notificación y la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, lo cual no ocurrió con la Cooperativa Tren 3, R.L.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 714 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Erick Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A.), indicó:
(…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. (Subrayado del Tribunal).
Ahora, bien, si bien es cierto la demanda fue admitida con errores u omisiones, no es menos cierto que no podemos retrotraer el procedimiento al estado de nueva admisión; pero si de ordenar a la Juez de Sustanciación, que subsane lo que se evidencia en cuanto a las notificaciones, con relación a las Cooperativas solidariamente demandadas en el asunto principal, para de esta manera la Juez pueda orientar su actuación de conformidad al artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.
La Juez de Sustanciación, pudo sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal; y es por ello que se le ha atribuido como Director del Proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar que la demanda y la pretensión que en ella componen, sea congruente para poder obtener un procedimiento acorde a derecho, generalmente ésta actividad del Juez se exige primordialmente en la etapa primigenia del proceso y se logra a través del despacho saneador.
Sostiene el Ex Magistrado Mora, que es menester insistir, sobre la importancia que tiene el control de los presupuestos procesales como el despacho saneador, y debe originarse en la etapa primigenia del proceso, pues viene a ser una facultad y un deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar el proceso, todo ello con la finalidad de evitar que una vez que se hayan cumplido las etapas primordiales del procedimiento, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo ya sea por invalidez o ineficacia, pero con un mecanismo de control para solucionarlos.
Esta Superioridad, en virtud de todo lo observado, y tomando en consideración los preceptos Constitucionales que lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, a los fines que no quede ilusoria las pretensiones de los actores, se reponga la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las Cooperativas demandadas solidariamente en las personas y direcciones que sean aportadas por la parte actora y concatenadas con la información suministrada por la demandada ACEROS LAMINADOS C.A. A continuación se describen las Cooperativas a notificar: COOPERATIVA 4K; COOPERATIVA LAS MALLAS; COOPERATIVA SLITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA HIERRO NEGRO, R.L. reorganizándose el Debido Proceso en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la COOPERATIVA TREN 3, R.L., la cual no fue tomada en cuenta en el auto de admisión por omisión, se exhorta a la juez procédase a subsanarse dicho error procesal, a los efectos de salvaguardar los derechos del Trabajador demandante y el derecho a la defensa de la parte demandada solidariamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 39.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A., parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2017-000094. Segundo: Se revoca el auto de fecha 22/09/2017, que fue quien origino la apelación. Tercero: Se reponga la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las siguientes Cooperativas: COOPERATIVA 4K; COOPERATIVA LAS MALLAS; COOPERATIVA SLITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA HIERRO NEGRO, R.L.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes noviembre del año 2017.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
OAGR/asr.-.
HP01-R-2017-000031.
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