REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionantes: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por el Ciudadano JUVIL YAUCA CORDERO, y los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999, V-9.536.578, V-3.692.567 y V-5.211.911, respectivamente.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 986-17.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado en fecha 22 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado A-quo, por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por el Ciudadano JUVIL YAUCA CORDERO, y los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999, V-9.536.578, V-3.692.567 y V-5.211.911, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, solicitó al Juzgado A-quo, el pronunciamiento correspondiente en relación al recurso de hecho interpuesto.
En fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le informó al Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, que debía haber interpuesto el Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Agrario y no por esa instancia judicial y que debía indicar las copias que deseaba fueran remitidas.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, solicitó la expedición de copias certificadas del auto que negaba la apelación, del escrito donde interpuso el Recurso de Hecho y de la diligencia de fecha 22-09-2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto que el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., no había proveido los fotostatos necesarios para la resolución del recurso de Hecho interpuesto y a los fines de garantizarle el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ordenó la remisión del expediente original a este Juzgado Superior Agrario, para su resolución.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta Sentenciadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que el Abogado ut supra mencionado, si bien es cierto presentó el recurso de hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual no es el competente funcionalmente para la resolución del recurso interpuesto, no es menos cierto, que efectivamente, el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara oportuno para su interposición. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y una vez establecido como fue por este Juzgado Superior Agrario la tempestividad del presente recurso de hecho, pasa esta Sentenciadora a determinar si el mismo cumple con el segundo de los requisitos de procedencia establecido en el artículo ut supra señalado del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná de fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, referente a la interposición de los recursos de hecho contra autos, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis… (Sic) El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…”
Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho.
Ahora bien, tomando en cuenta y teniendo como base al criterio jurisprudencial antes transcrito es evidente que el presente recurso de hecho no necesariamente cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dejó asentando anteriormente, el mismo fue interpuesto por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y no, por ante esta Instancia Superior, al igual que se evidencia de los autos, que el mencionado Abogado fue diligente para in dicar los folios que consideraba fueren remitidos, sin embargo, el Juzgado recurrido, a los fines de asegurarle el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ante la negligencia del Abogado recurrente, ordenó remitir el expediente original a esta Alzada, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, a fin de brindarle una Tutela Judicial Efectiva a la parte recurrente, considera necesario dilucidar las pretensiones explanadas en la presente causa, para lo cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronunció sobre la solicitud de caución peticionada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., que riela en los folios (197 al 199) del presente expediente.
Así mismo, tomando en cuenta lo ut supra transcrito el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en evidente desacuerdo con dicha resolución presentó –según lo explanado por el Juzgado A quo en el auto de fecha 21 de septiembre, cursante en los folios 202 al 205 del presente expediente- apelación contra el mencionado auto de manera muy genérica, corriendo inserta a los autos en los folios 200 al 201, la apelación presentada y que compagina, con lo alegado por el Juzgado recurrido.
Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia vinculante Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó asentado el carácter de obligatoriedad que debe tener todo escrito apelación en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias, de conformidad con lo establecido el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo cual dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta Sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
En relación al primero de los requisitos, establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular.
De igual forma, en fallo de reciente data con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, Sentencia Nº 924, Expediente Nº 11-1231, estableció:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente transcrito y aunado a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el caso de marras el escrito de apelación presentado por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por el Ciudadano JUVIL YAUCA CORDERO, y los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999, V-9.536.578, V-3.692.567 y V-5.211.911, respectivamente, omitió –de acuerdo a lo explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en el auto de fecha 21 de septiembre del presente año- fundamentar su apelación, por lo que tomando en cuenta los criterios ut supra y acogiendo a lo establecido en los mismos, este Juzgado Superior Agrario considera improcedente el presente Recurso de Hecho, por lo que forzosamente deberá ser declarado Sin Lugar. Así se decide.
Ahora, bien, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBIR al Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, a que en lo sucesivo no interponga Recursos ni alegue defensas que pudieren considerarse maliciosas y temerarias, por cuanto por Notoriedad Judicial en el Expediente Nº 985-17 (nomenclatura interna de este Despacho), el mencionado Abogado con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto y que fuere declarado Inadmisible por esta Instancia Judicial, alegó que había formulado un Recurso de hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que dicho Tribunal aún no se había pronunciado sobre el mismo, evidenciándose en el presente expediente, que ciertamente, como lo explanó dicho Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, fue la parte recurrente, quien no fue diligente para lograr la remisión y formalización del Recurso de Hecho ejercido, por lo que deberá dicho Abogado actuar con lealtad y probidad, so pena de aplicarle las sanciones pertinentes a que hubiere lugar, así como, para que siga el procedimiento legalmente establecido para la interposición y sustanciación del Recurso de Hecho, el cual el deber ser, es que se realice ante el Juzgado de Alzada y no por ante el Tribunal Recurrido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintidos (22) de septiembre del año 2017, por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por el Ciudadano JUVIL YAUCA CORDERO, y los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999, V-9.536.578, V-3.692.567 y V-5.211.911, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. Así se decide. SEGUNDO: Se APERCIBE al Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por el Ciudadano JUVIL YAUCA CORDERO, y los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999, V-9.536.578, V-3.692.567 y V-5.211.911, respectivamente, a no interponer recursos ni defensas que pudieren considerarse maliciosas y temerarias, debiendo actuar con lealtad y probidad de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de aplicarle las sanciones pertinentes a que hubiere lugar. Así se decide. TERCERO: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0968-2017.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.





ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 986-17