REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Parte Demandante: Luis Eduardo Badiali D`agosta, Giovanna D`agosta de Badiali, Yrene Badiali D`agosta y Silvia Cristina Badiali D`agosta, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.373, E-300.986, V-9534.131, V-7.562.009 y V-13.593.654, respectivamente.
Apoderado Judicial: Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.441 y V-9.530.238 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.209 y 212.150, respectivamente.
Parte Demandada-Apelante: Miguel Enrique Badiali D`agosta, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.051.
Abogados Asistentes: Rosaura Herrera de Uzcategui, Néstor Gutiérrez y Elba Fagundez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670, 87.642 y 86.685, respectivamente.
Decisión Apelada: Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria (Recurso de Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 979-17.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió con oficio Nº 170 las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de julio de 2017, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 11 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de julio de 2017, la Abogada Erika Canelón, en su condición de Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de julio de 2017, el Ciudadano Abogado Alfredo Morales, Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de los Ciudadanos Luis Badiali e Yrene Badiali en la persona de su Apoderada Judicial Abogada Francesca Mortillaro, siendo ordenada agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Ciudadano Abogado Alfredo Morales, Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del Ciudadano Miguel Enrique Badiali, siendo ordenada agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal de Oficio fijo la realización de una Inspección judicial en el lote de terreno denominado Tierra Rica.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal acordó diferir la Inspección fijada para el día 25 de octubre de 2017 y fijo como nueva oportunidad el día 31 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Ciudadano Miguel Enrique Badiali asistido por la Abogada Elba Fagúndez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2017, la Abogada Francesca Mortillaro, en su carácter de autos, solicito al Tribunal, se abstuviera de admitir la presente apelación, por cuanto la misma no fue fundamentada conforme a la Ley.
En fecha 24 de octubre de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal difirió la Audiencia Oral fijada por auto de fecha 19 de julio de 2017, fijando como nueva oportunidad para el día 02 de noviembre de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, se llevo a efecto la Inspección Judicial fijada en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la Abogada Elba Fagundez solicito copia simple del acta de inspección judicial realizada en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Ciudadano Miguel Enrique Badiali asistido por la Abogada Elba Fagúndez, presentó oposición a los documentos consignados por la contraparte en el momento de la realización de la Inspección Judicial realizada en la presente causa
En fecha 02 de noviembre de 2017, el tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la Abogada Elba Fagúndez.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la presencia del Ciudadano Miguel Enrique Badiali asistido por los Abogados
Fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la Ciudadana María Alejandra Quijada Herrera, en su carácter de Experta Fotógrafa designada por este Tribunal al momento de la realización de la Inspección Judicial realizada en la presente causa, consigno las impresiones fotográficas de dicha Inspección, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, obra al folio tres (03) de la presente pieza, ha sido dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un Juicio de Particiòn Hereditaria, dentro de los cuales se encuentran bienes afectos a la Producción Agroalimentaria y Actividades Agrarias, en dos (02) lotes de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2017, por el Ciudadano Miguel Badiali debidamente asistido por el Abogado Néstor Gutiérrez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, parte demandada en el Juicio de Partición Hereditaria, contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Vista la decisión pronunciada por el tribunal en fecha 26/04/2017, en la cual niega lo solicitado por nosotros, estando dentro del lapso legal para recurrir de la misma, mediante el presente escrito apelo de la decisión por cuanto nos causa un gravamen y a la seguridad alimentaria de la patria, al impedirme el uso de los equipos q` son de reciprocidad por ser coheredero y derechante del mismo y con ello entorpecer el desarrollo de la actividad productiva q vengo ejerciendo en la ganadería e impiden la preparación de un lote de terreno para la siembra de arroz. Solicito remita al Tribunal Superior copia certificada de la solicitud y de la decisión proferida a cuyos efectos se consignan las copias simples correspondientes. Es Todo…Omissis…
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta Sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
En relación al primero de los requisitos, establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular.
De igual forma, en fallo de reciente data con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, Sentencia Nº 924, Expediente Nº 11-1231, estableció:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…
Asimismo, resulta importante para esta Sentenciadora, señalar que, mediante Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, había establecido lo siguiente:
“Omisis” Ú N I C O
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara. “omissis”
Posteriormente, tal criterio es ratificado por la misma Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, dejando expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones, realizando su pronunciamiento en la forma siguiente:
…Omissis…Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló: …Omissis…
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
De igual forma, anterior a dichos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, había establecido lo siguiente:
“Omisis” Ú N I C O
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara. “omissis”
Posteriormente, tal criterio es ratificado por la misma Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, dejando expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones, realizando su pronunciamiento en la forma siguiente:
…Omissis…Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló: …Omissis…
Ahora bien, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anteriormente la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, había venido implementando, en relación a la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación estampada en fecha dos (02) de mayo de 2017, el Ciudadano Miguel Badiali debidamente asistido por el Abogado Néstor Gutiérrez, señaló expresamente:
…Omissis…Vista la decisión pronunciada por el tribunal en fecha 26/04/2017, en la cual niega lo solicitado por nosotros, estando dentro del lapso legal para recurrir de la misma, mediante el presente escrito apelo de la decisión por cuanto nos causa un gravamen y a la seguridad alimentaria de la patria, al impedirme el uso de los equipos q` son de reciprocidad por ser coheredero y derechante del mismo y con ello entorpecer el desarrollo de la actividad productiva q vengo ejerciendo en la ganadería e impiden la preparación de un lote de terreno para la siembra de arroz. Solicito remita al Tribunal Superior copia certificada de la solicitud y de la decisión proferida a cuyos efectos se consignan las copias simples correspondientes. Es Todo…Omissis…
De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte demandada-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte demandada-apelante para recurrir.
Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ello así, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al evidenciar que la parte demandada-apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Máxima Instancia Judicial, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial, esta Sentenciadora asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de mayo de 2017 por el Ciudadano Miguel Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.328.051 debidamente asistido por el Abogado Néstor Gutiérrez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017.
En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará a declarar la inadmisibilidad, siendo necesario aclarar y resaltar que en el presente caso, se realizo de Oficio una Inspección Judicial, a los fines de verificar que no se encontraba afectado el orden público y la seguridad agroalimentaria, pues de las actas no se evidencia que al momento en que fue realizada la solicitud para el uso de los equipos, concerniente a la siembra y cultivo de arroz por parte del Ciudadano Miguel Enrique Badiali, así como tampoco se logró observar al momento en que se efectuó la Inspección Judicial, por lo que no se amerita en el presente caso, entrar de oficio a realizar cualquier otro tipo de pronunciamiento, motivado a que la parte demandada-apelante no se encontraba ni se encuentra desarrollando actividades vegetales (siembra y cultivo de arroz). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: al no evidenciarse violación del orden público en el presente expediente, resulta INADMISIBLE por falta de técnica procesal el recurso de apelación interpuesto en dos (02) de mayo de 2017, por el Ciudadano Miguel Enrique Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.051, debidamente asistido por el Abogado Néstor Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a la sentencia de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en el expediente Nº 10-0133, en la cual, se fijó la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ratificado con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, Sentencia Nº 924, Expediente Nº 11-1231 y a la Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y a la Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, en la cual se dejó expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. Tercero: SE EXHORTA a el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0967-2017.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 979-17