REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848.
Apoderados Judiciales: Yelitza Aponte, Noris Alcón Y Jose Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.593.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 275.264, 217.885 y 256.737, respectivamente, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 109, folios 152 hasta el 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 983-17.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la Abogada Yelitza Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.168.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-275.264, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 109, folios 152 hasta el 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2017, se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la Abogada Yelitza Aponte, en su carácter de autos, mediante diligencia le informa a este Juzgado, que el Tribunal recurrido no dio despacho los días jueves 02 y 03 de noviembre del 2017, para que se le diera una prórroga para consignar las copias.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal le observa nuevamente a la parte recurrente, que de conformidad con la Sentencia Nº 923 de la Sala Constitucional del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, tenía cinco (05) días de despacho siguientes al momento de que interpuso el Recurso para consignar las copias debidamente certificadas.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso bajo examen a la luz de la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, considera pertinente esta Jurisdicente mencionar que, primero: la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de hecho, no cumplió con el requisito exigido por el articulo 305 eiusdem, de consignar con el recurso las copias certificadas que considerara conducente; segundo: no obstante, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año 2017, quien suscribe instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes procediera a consignar las referidas copias certificadas.
Ahora bien, los cinco (05) días de despacho, comenzaron a transcurrir el día lunes seis (06) de noviembre del año en curso, culminando el viernes diez (10) de noviembre del presente año; teniendo en cuenta, que ciertamente la Abogada Yelitza Aponte en fecha seis (06) de noviembre del año en curso mediante diligencia, le informo a este Juzgado que el Tribunal recurrido no había dado despacho los días jueves 02 y viernes 03 de noviembre de 2017, pero ello en nada imposibilito a la representación Judicial la obtención de las copias certificadas que debía consignar, pues dichos días de no despacho, ocurrieron antes de que fuera instada la parte recurrente, para que consignaras los recaudos necesarios para la admisión del presente Recurso de Hecho, al contrario, más bien este Juzgado Superior Agrario no realizó pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, pues dejó transcurrir dos (02) días más de despacho de este Juzgado para realizar el presente pronunciamiento, motivo por el cual, al no haberse consignado las copias certificadas de las actuaciones del expediente de la cual se recurre, la parte interesada no cumplió con el segundo requisito que eran la consignación de dichas copias; por lo que lo procedente es que el presente Recurso de Hecho sea declarado INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Yelitza Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.168.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-275.264, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 109, folios 152 hasta el 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0966-2017 y se libro oficio Nº 140-2017.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.





ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 983-17