REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, actuando en su carácter de presunto Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, domiciliado en la Calle Silva Nº 1168 de la Ciudad de San Carlos.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 985-17
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, actuando en su carácter de presunto Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS señala entre otros argumentos, los siguientes:
Que acude actuando como abogado apoderado de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, según consta en el expediente 0398 que cursa por ante el juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, Juicio de desocupación intentado contra los Ciudadanos María Magdalena Martin de Toledo y Manuel Toledo Rodríguez como representantes legales de las Sociedades Mercantiles El Roque C.A., La Caldera y La Morita C.A., fundamentado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en virtud de tres sentencias con autoridad de cosa juzgada que constan en dicho expediente, ocurro para solicitar de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, amparo constitucional en concordancia con el artículo 49 de la constitución Vigente, contra la acción agraviante del Ciudadano Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haber violado flagrantemente el derecho a la defensa que garantiza a sus defendidos, articulo 49 de la Constitución, ordinales 1º y 3º.
Que es el caso, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario ya identificado, juicio de desocupación contra las Sociedades Mercantiles EL ROQUE C.A., LA CALDERA C.A. y LA MORITA C.A. representadas judicialmente por los Ciudadanos MARÍA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO Y MANUEL TOLEDO RODRÍGUEZ, debidamente identificados en el expediente 0398, que cursa por ante ese tribunal, fundamentada dicha causa en tres sentencias con autoridad de cosa juzgada artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, 3er aparte ordinal 5º como desprendimiento valido otorgado por la nación.
Que es el caso, que dichas agropecuarias ya mencionadas a través de sus representantes en el juicio de nulidad de actas registrales Exp. Nº 1094 que ya fue decidido con autoridad de cosa juzgada, por extinción de la causa por perención de la misma, ya que la apoderada judicial, deliberadamente dejó transcurrir los lapsos y no impulso màs dicho juicio porque sus representados accionantes en dicho juicio incurrieron en fraude contra la nación venezolana, por cuanto le negociaron al estado Venezolano el inmueble objeto de la acción de nulidad, todo ello trajo como consecuencia judicial la referida acción que actualmente cursa por ante ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo cual demuestra que dichos ciudadanos vendieron los terreno objeto de la desocupación es de lógica jurídica, que los mismos no tienen cualidad jurídica, ni activa, ni pasiva lo cual resulta que la apoderada de los mismos en dicho juicio de desocupación, opuso cuestiones previas, que el juez de la causa se las declaró con lugar sin tener razón jurídica lo cual motivó, la subsanación que hice como apoderado accionante en dicha causa.
Que el Juez de primera Instancia, le ha negado reconocer dicha subsanación, por lo cual apele como consta en dicho expediente Nº 0398, interpuse en fecha 22-09-2017 apelación y fue negada, recurrí de hecho y hasta la presente fecha viernes 29-09-2017, no se había pronunciado lo cual transgrede de manera evidente el derecho de defensa y el debido proceso por cuanto, aun cuando la parte contraria, cometió 1) Fraude contra el Estado venezolano. 2) Incurre en desacato por cuanto que el terreno que vendió tenía prohibición de enajenación y gravar. 3) Incurrió en usurpación de poder. 4) Obstrucción de Administración de Justicia. 5) Transgredió el artículo 19, ordinal 3º de dicha Ley de Registro y Notariado. 6) Es fraude procesal. No obstante ello el referido Juez no se pronuncia sobre el recurso de hecho, articulo 305 del código de Procedimiento Civil vigente
Que es lógico concluir de la narrativa anterior, que a sus patrocinados se les ha lesionado su derecho de defensa por cuanto que no existe igualdad procesal ni garantía constitucional, la cual ha sido vulnerada, es por ello y por consiguiente de acuerdo al artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo Constitucional, solicita se ampare a sus patrocinados su derecho constitucional a la defensa y en consecuencia se ordene al Juez de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, remita el expediente Nº 0398 a este Tribunal de Alzada para que decida lo concerniente sobre el recurso de hecho interpuesto, se escuche la apelación y se administre justicia conforme a la Ley.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, en el presente caso, el Accionante de autos no señala el lugar de ubicación del lote o los lotes de terreno sobre los cuales recae la controversia, sin embargo el mismo manifiesta expresamente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes un expediente signado con la nomenclatura Nº 0398, lo cual hace inferir a esta Sentenciadora, que si dicho Juzgado se encuentra tramitando cualquier tipo de controversia, es porque tiene competencia geográfica para ello y por ende, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…Omissis…
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
La presente Acción de Amparo fue interpuesta en dos (02) folios útiles sin ningún tipo de recaudos, y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en la cual estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible.
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, actuando en su carácter de presunto Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, domiciliado en la Calle Silva Nº 1168 de la Ciudad de San Carlos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes u actuaciones presuntamente lesivas, que en definitiva impugna. En otras palabras, la presunta representación de los accionantes omitió consignar el documento o documentos fundamentales de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En este sentido, esta Sentenciadora en estricto cumplimiento y observancia de las distintas jurisprudencias y doctrinas que rigen la materia, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Respecto de este punto, esta Sentenciadora, trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.
Igualmente, esta Sentenciadora trae a colación la Sentencia Nº 589 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2016, Expediente Nº 16-0262, Caso: Iraima Isabel MalaveBarrios, en la cual se asentó lo siguiente:
…Omissis…Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional…Omissis…
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada o presuntas actuaciones lesivas (en este caso no se consignaron ni siquiera copias simples de la decisión o actos presuntamente lesivos) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento o documentos en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.
Asimismo, resulta imprescindible para esta Sentenciadora complementar y aclarar al foro de los justiciables, que en el presente caso, a todas luces resultaría inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por la falta de representación del Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, por cuanto el mismo, ni siquiera trajo a los autos, los documentos esenciales para dar por demostrado que actúa en representación de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, ello en atención a la Sentencia Nº 11, dictada en el Expediente Nº 16-0771 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2017, Caso: Enrique Javier Zapata, en la cual dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el presunto Apoderado Judicial de los accionantes de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las presuntas actuaciones judiciales cuya anulación pretende, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada con fundamento en las jurisprudencias supra transcritas. ASÍ SE DECIDE.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, actuando en su carácter de presunto Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, domiciliado en la Calle Silva Nº 1168 de la Ciudad de San Carlos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, actuando en su carácter de presunto Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO y EDUARDO MARCANO TELLERIA, domiciliado en la Calle Silva Nº 1168 de la Ciudad de San Carlos, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0965-2017.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 985-17