REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.

RESOLUCIÓN: N° 029.
ASUNTO: Nº R-001-2017 (1S-000006-17).
ASUNTO PRINCIPAL: Nº R-001-2017 (1S-000006-17).
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ORTIZ FLORES.
VÍCTIMA: LUIS FRANCISCO MENDOZA.
RECURRENTE: GUSTAVO ORTIZ FLORES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, presentada por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL ORTIZ FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1S-000006-17, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA.

En fecha 06 de Noviembre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico R-001-2017 (1S-000006-17), así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del ciudadano Gustavo Ortiz Flores, debidamente asistido por el Abogado Ángel Ortiz Flores, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y su vto, al 06 y su vto, de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1S-000006-17, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, en los siguientes términos:

“… (…) ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 111, numeral 11, y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL INMUEBLE AGROPOCHO, …Omissis… A FAVOR DE LA VICTIMA LUIS FRANCISCO MENDOZA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de Inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ciudadano GUSTAVO ORTIZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL ORTIZ FLORES, en el asunto penal seguido al ciudadano supra mencionado, presunto afectado por la decisión recurrida en proceso que se sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, por lo que, el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Se observa igualmente, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2017 por el ciudadano Gustavo Ortiz Flores, quien fue notificado de la decisión recurrida en fecha 18 de Octubre de 2017, tal como se evidencia del dorso de la boleta de notificación librada en fecha 03 de Octubre por el referido Juzgado Municipal en Funciones de Control, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente cuaderno recursivo, en el cual dicho ciudadano se negó a recibir la boleta de notificación de la referida decisión, según lo manifestado por el alguacil notificador en nota al dorso de la boleta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al cuarto (04) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

El artículo 440 ejusdem, establece la forma y terminó en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Del escrito presentado se observa que la inconformidad del ciudadano Gustavo Ortiz Flores, se centra en que el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretó en fecha 03 de Octubre de 2017, medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza, ejecutada en fecha 17 de Octubre de 2017, decisión que acordó procedente la medida cautelar innominada solicitada por el representante fiscal de restitución de un lote de terreno rural con vocación agrícola conocido como Agropocho, por lo que el recurrente de auto consideró que el referido Juzgado Municipal en Funciones de Control, con dicho acto judicial lesiona gravemente sus derechos e intereses.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteó el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con dicho acto judicial lesiona gravemente sus derechos e intereses, solicitando la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de Octubres de 2017, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Se observa que en fecha 03 de Octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, decretó medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518 señala:

“Artículo 518. Remisión
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. S se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 601 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad alegada por el ciudadano Gustavo Ortiz Flores, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que pueda decretar el Juez no tendrá apelación.

De conformidad con el articulo 602 ibídem, el recurrente contaba con el medio idóneo para atacar la decisión del mencionado Juzgado Municipal en Funciones de Control, la cual era la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de Octubre y ejecutada según el recurrente en fecha 17 de Octubre del presente año, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación lo que originaria la revisión del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente esta Alzada observa y concluye, que la decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la medida dictada por la recurrida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte contra quien obre la misma, puede oponerse a ella, haciendo uso del mecanismo procesal de impugnación que le permite la ley contra la medida cautelar dictada el cual era el de la oposición a la medida, dentro del lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observándose de lo señalado por el recurrente en su escrito que la medida fue ejecutada en fecha 17 de Octubre de 2017, teniendo en ese caso el recurrente la oportunidad de oponerse a la medida cautelar innominada dictada en fecha 03 de Octubre de 2017, a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza, por lo que en el presente caso la decisión objeto de impugnación por parte del ciudadano GUSTAVO ORTIZ FLORES, es inapelable por expresa disposición del artículo 601 ejusdem, e irrecurrible de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL ORTIZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este estado, en fecha 03 de Octubre de 2017, mediante la cual el referido Juzgado decretó la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, a favor de la víctima Luis Francisco Mendoza, debe ser declarado inadmisible por irrecurrible de conformidad con lo establecido con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: Declarar INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL ORTIZ FLORES, de conformidad con lo establecido con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este estado, en fecha 03 de Octubre de 2017, mediante la cual el referido Juzgado decretó la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, a favor de la víctima Luis Francisco Mendoza. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)












LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:00 horas de la tarde.-










LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE













RESOLUCIÓN: N° 029.
ASUNTO: Nº R-001-2017 (1S-000006-17).
ASUNTO PRINCIPAL: Nº R-001-2017 (1S-000006-17).
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-