REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° 030
ASUNTO PRINCIPAL: Nº O-001-2017.
ASUNTO: Nº O-001-2017.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABOGS. PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, Defensores Privados del ciudadano ERISON KEFREN MONCADA ORTIZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Se evidencia en el listado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en fecha 02 de Noviembre de 2017 correspondió el conocimiento del presente asunto, acción de amparo constitucional interpuesto por ante esta sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, por los ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó a los accionantes la corrección del escrito presentado, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibio escrito contentivo de la corrección de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por los ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, señala entre otras circunstancias que en fecha 18 de Septiembre de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la vindicta publica le imputa en la referida audiencia una serie de delitos a su defendido ciudadano ERISON KEFREN MONCADA ORTIZ sin ningún tipo de denuncia y sin prueba alguna que incriminara a su patrocinado, por lo que consideraron los accionantes en amparo que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, violándole flagrantemente sus derechos, principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho de ser Juzgado por un Juez natural, en virtud que no se había introducido ningún tipo de amparo ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esperando los accionantes la declinatoria de competencia, la cual según lo manifestado en el referido escrito libelar nunca se materializo.
Así, expresa los accionantes en los siguientes términos:
“…Asunto: Corrección Solicitud de Amparo.
En fecha 06 de Noviembre del año 2.017, recibimos comunicación emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se me notifica y a su vez se me ordena corregir la solicitud de Amparo en cuanto a cualquiera explicación complementaria, y citamos:
A la Ciudadana: ABOGADOS PEGGY MIRVIDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE. Que esto Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional dicto auto en esta misma fecha, mediante la cual: Ordeno o lo parte accionante, corregir lo solicitud de amparo en cuanto o cualquier explicación complementario. De manera que deberá indicar o esto alzada: - Cualquiera explicación complementario relacionado con lo situación jurídico infringido, o fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, por cuanto no se evidencio si se interpuso Recurso de Apelación Ordinario en contra de lo decisión dictado en fecho 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de lo Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes. Todo ello o los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo. Asimismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, que deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la sentencia N° 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la "Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales", de fecha 18/05/2007 con ponencia del Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón, para subsanar o corregir la acción de amparo Constitucional que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. En caso de que no lo hiciere así, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se decide". Fin de la cita.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se procede a corregir la presente Acción de' Amparo y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de " Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, El día 14 de Septiembre del año 2017, recibió una llamada la Ciudadana Abogada Peggy. Mivirda Arias, defensa del Ciudadano: Erison Kefren Moncada Ortiz, de la madre de nuestro patrocinado la Sra. Rosaura Ortiz, en virtud de que el C.I.C.P .C. allano su casa y la de su cuñado en la búsqueda de nuestro patrocinado, sin orden de allanamiento, no encontrándolo en su lugar de residencia, y tampoco encontraron ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule con unos hechos que ocurrieron para el mes de Junio del año 2.017 en el Sector de Taguanes, muy cerca del hotel El Conford, para ese entonces nuestro patrocinado Erison Kefren Moncada Ortiz, contaba con 17 años de edad, es decir, era un adolescente.
Me dirijo al CICPC y solicito hablar con el detective LARA quien está al frente de la investigación de los hechos preenunciados, le manifesté que iba en representación del Ciudadano: Erison Kefren Moncada Ortiz, para ponerlo a derecho por una serie de allanamientos que ese cuerpo había practicado en días pasados, pues cual es mi sorpresa que no tenían ninguna denuncia sobre mi representado y ningún dato de identificación o registro en el sistema, es decir, no estaba requerido ni por el Ministerio Publico, ni por , C.I.C.P.C. El detective Lora conjuntamente con la inspectora me sugirieron que fuera a presentarlo al Fiscal Séptimo el Dr. Marcano que él estaba al tanto de todo; posteriormente el siguiente día viernes 15 de Septiembre del año 2017 siendo las 2:00 pm me reúno en el despacho del Dr. Marcano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Jurisdiccion Penal del Estado Cojedes, donde acudo con el Adolescente Erison Kefren Moncada Ortiz, después de indagar y conversar con el Fiscal nos damos cuento que tampoco el Ministerio Publico tenía datos registrados de mi representado y ninguna denuncia y mucho menos una orden de captura, le hace una serie de preguntas y comienza a vaciar datos en su computador y le pide que colabore con la investigación, lo cual mi representado acepto a colaborar y relatar lo siguiente: En una oportunidad yo (Kefren Moncada) (de 17 años) estaba en la parada del Mercadito Tinaquillo y se para un vehículo color verde marca neón y le ofrece la cola un amigo con el cual jugaba pelota en la cancha, de nombre Maikol este andaba con otros individuos, el cual yo no conozco y el único que conozco es a Maikol. Me dan la cola hacia casa de mi abuelo en taguanes al lado del Hotel Conford, porque yo trabajo allí en ese vivero que es propiedad de mi abuelo y al lado queda la vivienda donde ocurrieron los hechos, una familia muy unida a la nuestra, estos individuos que andan en el vehículo me preguntan quién vivía allí? y les responde quienes habitaban esa residencia. Por su puesto que él no estaba al tanto de lo que estos individuos iban hacer. Y concluyo su relato.
Posteriormente el Ciudadano Fiscal lo cita con sus abogados para el día lunes 18 de Septiembre para continuar con el interrogatorio, mi mayor sorpresa que cuando llego con el Ciudadano Fiscal me aborda y me dice vamos al Palacio que tenemos audiencia el cual yo accedí con mucho respeto pero asombrada, entramos a la audiencia y resulta que el ciudadano
Fiscal el día Viernes en la tarde después de que me fui, libra una orden de captura y lo presenta en audiencia por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del” Estado Cojedes, le imputa en audiencia, calificándole una serie de delitos sin ningún tipo denuncia y sin prueba alguna que' incriminara a nuestro patrocinado, prueba de los cuales son ROBO AGRAVADO, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO DE VEHICULOS. Es importante destacar que en audiencia de presentación manifesté que mi patrocinado era menor de edad al momento de los supuestos hechos que le están endosando y ni el fiscal, ni el juez se pronunciaron 01 respecto, privando a nuestro representado ilegítimamente de su libertad, violándole flagrantemente Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, como lo son el Debido Proceso y el Derecho o ser Juzgado por su Juez Natural destacándose que no se introdujo ningún tipo de amparo en el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en virtud de que se esperaba la declinatorio de lo competencia, la cual nunca se materializo.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde el momento de lo Audiencia de Presentación de nuestro Patrocinado hasta la presente fecha, ha estado privado ilegítimamente de libertad, violándole Principios, Derechos y Garantías Constitucionales haciendo inútil la presente solicitud de amparo, sin que exista posibilidad alguna de restituir lo legalidad infringida.
La presunción de buen derecho que asiste a nuestro defendido es innegable, pues dimana de su condición de Adolescente, con intachable conducta, trabajador y estudiante; además, que hasta la presente fecha no tiene ir conducta predelictual y de la ley que lo beneficia y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro, porque ya su derecho al Juez Natural.
CAPITULO II DEL DERECHO
El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
Ahora bien, ¿Qué es el juez natural? Esta Sala Constitucional ha respondido esta pregunta de la siguiente manera:
"En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo sería la el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) Y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3} tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatorio del Pacto Internacional de Derechos, Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos otribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. ( ... ) (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)."
De la jurisprudencia transcrita dimanan dos principios esenciales:
1 - La base primordial para determinar quién es el juez natural que debe conocer un asunto determinado estriba en que la ley establezca cuál es el juez competente con anterioridad al hecho que se juzga.
2- Toda violación del principio del juez natural constituye una infracción del orden público constitucional.
En nuestro caso, debemos preguntamos: ¿Cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de las imputaciones que se hacen a nuestro defendido y cuál norma legal lo establece?
Pues el tribunal es el Tribunal Especial en Materia de responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente y así lo establece el artículo 531, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL CUAL NO HA SIDO DEROGADO NI MODIFICADO EN FORMA ALGUNA DESDE ENTONCES.
La referida norma es del siguiente tenor:
... "Artículo 531. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Según los sujetos
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente los accionantes solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, los ciudadanos ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, presentaron escrito contentivo de la corrección de Solicitud de Amparo Constitucional propuesta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Observándose de dicho escrito entre otras cosas, que en fecha 18 de Septiembre de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la vindicta publica le imputa en la referida audiencia una serie de delitos a su defendido ciudadano ERISON KEFREN MONCADA ORTIZ sin ningún tipo de denuncia y sin prueba alguna que incriminara a su patrocinado, por lo que consideraron los accionantes en amparo que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, violándole flagrantemente sus derechos, principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho de ser Juzgado por un Juez natural, en virtud que no se había introducido ningún tipo de amparo ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esperando los accionantes la declinatoria de competencia, la cual según lo manifestado en el referido escrito libelar nunca se materializo. En cuanto al planteamiento que se le solicitó que aclarara si fue interpuesto recurso de apelación ordinario en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, solo se limitó a señalar que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, violándole flagrantemente sus derechos, principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho de ser Juzgado por un Juez natural y que no se había introducido ningún tipo de amparo ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esperando los accionantes la declinatoria de competencia, mas no explicaron con suficiente claridad lo que se le está preguntando.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violacion de derechos Constitucionales y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Cabe acotar, Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720:
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Negrillas de la presente decisión).
En tal sentido se observa, que los accionantes en amparo ciudadanos ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, lo hacen por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2017, y de escrito de subsanación fecha 08 de Noviembre de este mismo año, por cuanto a consideración de los accionantes en su escrito, que en fecha 18 de Septiembre de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la vindicta publica le imputa en la referida audiencia una serie de delitos a su defendido ciudadano ERISON KEFREN MONCADA ORTIZ sin ningún tipo de denuncia y sin prueba alguna que incriminara a su patrocinado, por lo que consideraron los accionantes en amparo que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, violándole flagrantemente sus derechos, principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho de ser Juzgado por un Juez natural, tomando en cuenta que era un adolescente al momento de los hechos, señalando los accionantes que no se había interpuesto ningún tipo de amparo ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esperando los accionantes la declinatoria de competencia, la cual según lo manifestado en el referido escrito libelar nunca se materializo.
Ahora bien, el accionante en amparo, interpone el presente escrito libelar en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto el mismo manifestó en su escrito que en fecha 18 de Septiembre de 2017, el mencionado Juzgado de Control, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, su defendido ciudadano ERISON KEFREN MONCADA ORTIZ fue privado de su libertad ilegítimamente, violándole flagrantemente sus derechos, principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho de ser Juzgado por un Juez natural, motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción de amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Siendo ello así, este Tribunal actuando en sede Constitucional, analizadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente escrito libelar, quienes aquí deciden observaron que aun cuando los accionantes subsanaron la acción de Amparo Constitucional, en la misma no dieron respuesta a lo peticionado por esta instancia superior, que era informar si fue interpuesto Recurso de Apelación Ordinario en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, interpretándose que no dio contestación a la subsanación ordenada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS PEGGY MIVIRDA ARIAS y CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° 030
ASUNTO PRINCIPAL: Nº O-001-2017.
ASUNTO: Nº O-001-2017.
GEG/MMO/DPL/LMG/rm