REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 08 de Noviembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN: N° 026
ASUNTO PRINCIPAL: O-002-2017
ASUNTO: O-002-2017
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y PABLO JOSE GONZALEZ, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO RUBEN FUENTES
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03/11/2017, por los Abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Pablo José González, Defensores Privados del ciudadano Rubén Fuentes, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha, 06 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes, esta argumenta, entre otras circunstancias, que el día viernes 03 de Noviembre del 2017, los Abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Pablo José González, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitándole dicte de inmediato el pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Humanitaria por enfermedad crónica en estado grave que presenta el ciudadano Rubén Fuentes, sin que hasta la presente fecha el mencionado Juzgado se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por la referida Defensa. Igualmente manifiestan los accionantes en su libelo de amparo, que el pasado lunes treinta (30) de octubre del presente año, interpuso escrito a través de la cual ratifico nuevamente la solicitud de Medida Humanitaria, por Enfermedad Crónica Grave, siendo que hasta el momento han trascurrido treinta (30) días continuos, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a consideración de la accionante, el referido Juzgado incurrió en un retardo procesal injustificado, violando los derechos y garantías Constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“...Nosotros, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y PABLO JOSE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-7563037, 13.772.649, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.339 y 83443, respectivamente y de este domicilio, actuando en mi condición de defensa privada del ciudadano Rubén Fuentes, con cedula de identidad Nro 10.321.749, defensa ésta, que se encuentra acreditada en autos.
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos Recurso por abstención o carencia en virtud de la falta de pronunciamiento del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Omaira Henríquez, por cuanto han transcurrido más de 30 días en espera del pronunciamiento sobre la solicitud de medida humanitaria por enfermedad crónica en estado grave que presenta el ciudadano RUBEN FUENTES. Pedimos, que a través del presente Recurso, se ordene a la ciudadana Jueza, dicte inmediato pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Humanitaria en favor del Ciudadano antes identificado, asimismo, solicitamos se notifique, a la ciudadana jueza en la sede del Tribunal a su cargo ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, declarando como nuestro domicilio procesal la Av. Sucre, local 1 10-84, Tinaquillo, estado Cojedes.
Finalmente solicitamos, se declare con lugar el presente recurso por abstención o carencia por falta de pronunciamiento oportuno sobre la solicitud, la cual anexo copia marcada "A". En San Carlos a la presente fecha. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y PABLO JOSE GONZALEZ, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del penado RUBEN FUENTES, en asunto HP21-2017-001284, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por los referidos profesionales del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y PABLO JOSE GONZALEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensores del penado RUBEN FUENTES, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de los mencionados profesionales del derecho, como defensores del penado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores del penado RUBEN FUENTES, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensores; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de los accionantes para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Planteadas así las cosas, debe señalar esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial, por fallas del servidor del Sistema Juris 2000 no se pudo evidenciar si hubo o no pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el asunto Penal HP21-P-2017-001284, seguida en contra del ciudadano RUBEN FUENTES, referente a la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano antes identificado.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y PABLO JOSE GONZALEZ, procediendo como defensores del penado RUBEN FUENTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMETEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA
LUZ MARINA GUTIÉRREZ


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 12: 05 p.m.


LA SECRETARIA
LUZ MARINA GUTIÉRREZ