REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17

San Carlos, 08 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 027.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004128.
ASUNTO: HP21-R-2017-000197.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO.
DEFENSA: ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, DEFENSORES PÚBLICOS PENAL (RECURRENTES).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO.
DEFENSA: ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, DEFENSORES PÚBLICOS PENAL (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, Defensores Públicos Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Julio de 2017, a través de la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seguida en contra del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO; dándose entrada en fecha 25 de Septiembre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Septiembre de 2017 se Admitió el recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha 28 de Septiembre de 2017, se solicito la causa principal al Tribunal de origen, con el número de oficio 866-17.

En fecha 05 de Octubre de 2017 se ratificó dicha solicitud.

En fecha 13 de Octubre de 2017, la Juez DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Juez Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a la Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 19 de Octubre de 2017, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000050; seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Daisa Mariela Pimentel Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces María Mercedes Ochoa, Gabriel España Guillén y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000050 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000197.

En fecha 25 de Octubre de 2017 se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.

En fecha 25 de Octubre de 2017 se devolvió la causa principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fechas 13 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, Defensores Públicos Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABOG. PEDRO FERRER, Defensor Público Pena: Séptimo y ABOG. ERNESTO APONTE, Defensor Público Penal Auxiliar Séptimo adscritos a la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en este acto en Representación del ciudadano: ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, quien figura como imputado en el asunto HP21-P-2017- 004128, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, acudo muy respetuosamente a fin de presentar formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 10/07/2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público respecto a la Calificación Jurídica aportada y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Estando legitimado para ejercer el presente acto con arreglo a la norma prevista en el artículo 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno .a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10/07/2017 por el Tribunal Cuarto En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual el Juez de Instancia DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, contraviniendo las normas de orden procesal previstas en los artículos 8, 9, 229, 230 Y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10/07/2017, fue celebrada ante el Tribunal Cuarto En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano ROVER MIGUEL GONZALEZ BELLO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito que la fiscalía de ministerio publico imputa, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible... "
Honorables magistrados, solo existe la posesión de arma de fuego mi defendido no está vinculado en el presunto robo de un monedero que se menciona en las acta procesales, ya que mi representado acababa de salir de una fiesta con unos amigos, cuando fue interceptado por el cónyuge de la presunta víctima que lo quería despojar de la misma ya que ellos se conoces desde hace tiempo, y como en las inmediaciones de la calle donde estaban reunido paso una patrulla fue cuando los funcionarios detienen a mi representado sin tener nada que ver con el supuesto hecho punible.
No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, máxime cuando el mismo autor del hecho lo está desvinculando al decir en la audiencia a viva voz, que mi representado no TENIA NADA QUE VER EN LOS HECHOS Y QUE ERA INOCENTE DE LO QUE HABIA PASADO, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el .hecho y las circunstancias que lo rodean, pues parece desproporcionada la imposición de una medida privativa de libertad a una persona que solo guardó una franela desconociendo el hecho del porque le había sido entregada, siendo este sorprendido en su buena fe, pues ante una situación de cotidianidad ya que estos son vecinos, es factible que uno le pidiera al otro loe guardara un objeto tan común en su casa como lo es una franela Recordemos que la BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA HAY QUE PROBARLA, no siendo este un aforismo útil en cualquier rama del derecho.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida mas proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado…” (Copia textual Cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública Penal.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, Defensores Públicos Penal del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, contra decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a su representado la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Asimismo considera esta Alzada, que los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, se desprenden a lo largo del contenido de las actas insertas en el Asunto Principal Nº HP21-P-2017-004128; evidenciándose así, que la detención del imputado antes mencionado se produjo en flagrancia, perseguidos por el clamor público y con objetos que hacen presumir que es autor de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…1.- Riela a los folios 06 y su vto DENUNCIA de fecha 09 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE EL IMPUTADO
2.- Riela a los folios 07 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 DE JULIO DE 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE EL IMPUTADO.
3.- Riela a los folios 08 y su vto y 09 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 09 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE EL IMPUTADO.
4.- Riela a los folios 10 ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS, DE EL IMPUTADO.
5.- Riela al folio 14 AL 15 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observándose igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, conforme a los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, excede en su límite de diez (10) años de prisión y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, Defensores Públicos Penal del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, en contra de resolución judicial dictada en fecha 13 de Julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. PEDRO FERRER y ERNESTO APONTE, Defensores Públicos Penal del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, en contra de Resolución Judicial dictada en fecha 13 de Julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
(PONENTE)


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:20 horas de la tarde.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN Nº 027.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004128.
ASUNTO: HP21-R-2017-000197.
GEG/OHA/MMO/LMG/rm