REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 21 - 17
San Carlos, 08 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° 028
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001646.
ASUNTO: HP21-R-2017-000183.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES)
IMPUTADO: DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ.
DEFENSA: ABOG. JOSE MIGUEL CASTRO REYES, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las ciudadanas ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO Y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2017, a través de la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida menos gravosa de Presentación Periódica Una (01) vez al mes, a favor del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; dándose entrada en fecha 22 de Septiembre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000183, asimismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO Y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2017, a través de la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida menos gravosa de Presentación Periódica Una (01) vez al mes, a favor del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; y se solicitó el asunto principal al A quo con el oficio Nº 848-17-17, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo con el oficio Nº 887-17.
En fecha 11 de Octubre de 2017, la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Juez Daisa Mariela Pimentel Loaiza, al Juez de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 18 de Octubre de 2017, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000044; seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Daisa Mariela Pimentel Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Inmaculada Fonseca como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusas de conocer de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Omaira Henríquez para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000183.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Inmaculada Fonseca, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 21 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Abogados Gabriel España Guillen. María Mercedes Ochoa e Inmaculada Fonseca, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000044 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000183.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.
En fecha 08 de Noviembre de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 22 de Junio de 2017, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica Una (01) vez al mes, a favor del ciudadano: DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 31-12-2016, existente en contra del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION para el Centro de Coordinación Policial Nº 01 San Carlos estado Cojedes, a fin de que el acusado se sea impuesto de la decisión dictada, tomando en cuenta que el acusado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, se encuentra cumpliendo la medida privativa en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 San Carlos estado Cojedes. TERCERO: Notifique a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las recurrentes ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso in comento,en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2017-001646, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22/06/2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detente contra el acusado de autos, DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I RELACIÓN DE LOS HECHOS A OUE- SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron “... en fecha 28/03/2017, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, para el momento en que las adolescentes DIOVERSIS y YUNERVITH (demás datasen acta de reserva), transitaba a pie por la avenida Caracas, del sector 23 de Enero de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuando son sorprendidas por un ciudadano desconocidos por éstas, quien resultó ser DEIMERSON ALEANDER DIAZ RAMIREZ, donde para el momento sacó a relucir un arma de fuego con la que apuntó a ambas adolescentes, ejerciendo amenaza de muerte contra ellas, indicándoles a las víctimas que les entregara sus equipos telefónicos celular, es entonces donde la adolescente DIOVERSIS, al ver que su vida corría peligro le hace entrega del objeto requerido por el sujeto, en ese instante el ciudadano DElMERSON ALEANDER DIAZ RAMIREZ, optó por revisarle el bolsillo a una de la adolescente YUNERVITH, donde le extrajo un teléfono celular de igual características que el primero, para posteriormente emprender veloz huida, en compañía de otro sujeto que lo esperaba a pocos metros de donde éste realizaba el robo, logrando de esta manera apoderarse de los objetos propiedad de las víctimas de autos .... ".
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 24/04/2017, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en Contra del hoy acusado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, relacionado con la agravante genérica establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes DIOVERSIS y YUNERVITH (demás datasen acta de reserva) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo; en fecha 22/06/2017, se celebró la Audiencia Preliminar admitiendo los hechos el hoy acusado, conformidad con el artículo 371 del código orgánico procesal penal, quedando condenado a 5 años; Cabe mencionar que la Juez no tomó en cuenta para el cálculo de la pena, el termino minino ni el término medio, ni mucho menos las circunstancia agravantes que las víctimas son adolescentes, tal y como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
En tal sentido, en fecha 22/06/2017 el Juez recurrido, a solicitud de la defensa, mediante auto motivado: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado mediante boleta de notificación, en fecha 26/06/2017, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y lunes 30 fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5º) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, ejusdem.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 22/06/2017, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, de fecha 22/06/2017, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por las medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 30/03/2017, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputados, en la cual el juez que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad los hoy acusados de autos, DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, considerando que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, actuó ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del 'acusado de autos, pues a consideración del mismo, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado NinoskaQueipo Briceño, ha asentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“… Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado-de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a 105 fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que verificados que sean estos supuestos~ el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ••• ", (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaban el hoy acusado de autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado de autos para el momento sacó a relucir un arma de fuego con la que apuntó a ambas adolescentes, ejerciendo amenaza de muerte contra ellas, indicándoles a las víctimas que les entregara sus equipos telefónicos celular, es entonces donde la adolescente DIOVERSIS, al ver que su vida corría peligro le hace entrega del objeto requerido por el sujeto, en ese instante el ciudadano DEIMERSON ALEANDER DIAZ RAMIREZ, optó por revisarte el bolsillo a una de la adolescente YUNERVITH, donde le extrajo un teléfono celular de igual características que el primero, para posteriormente emprender veloz huida, en compañía de otro sujeto que lo esperaba a pocos metros de donde éste realizaba el robo; siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos en contra del imputado DEIMERSON ALEANDER DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, relacionado con la agravante genérica establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes DIOVERSIS y YUNERVITH (demás datasen acta de reserva) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 237, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, por lo cual se encuentra mas que evidenciado en la presente. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial 'privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 24/04/2017 se presentó el escrito acusatorio en contra del acusado de auto, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos. Sin embargo; en fecha 22/06/2017, se celebró la Audiencia Preliminar admitiendo los hechos el hoy acusado, conformidad con el artículo 371 del código orgánico procesal penal, quedando condenado a 5 años; Cabe mencionar que la juez no tomó en cuenta para el cálculo de la pena, el termino minino ni el término medio, ni mucho menos las circunstancia agravantes que las víctimas son adolescentes, tal y como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que los hoy acusados detentan medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente proceso.
La decisión del Juez Ad qua es distante de los criterios planteados por nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual dejó establecido que la presunción de Inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, y pues en tal caso que los imputados se encuentren privados de libertad no constituye ninguna limitación a los preceptos de carácter constitucional y legal como el Juez Ad qua lo quiere hacer ver en su decisión.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 22/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se sirva admitir el presente recurso por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar y anular la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y en su lugar se aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente asunto penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Defensor Privado ABOG. JOSÉ MIGUEL CASTRO REYES, defensor privado del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE MIGUEL CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.850.218, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 238.564, con domicilio procesal en la Calle Páez C/C Miranda, CC La Prosperidad, Local N° 46, teléfono móvil 0426-056.29.33, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, a quien se le sigue causa penal N° HP-21-P 2017- 001646, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que usted dignamente dirige, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones vigente, De conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26,43, 44, 49, 51, 83, 257 Y 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 229,230,233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es especifico este último, así como en el criterio jurisprudencial establecido al respeto de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en SENTENCIA NRO. 1303 (VINCULANTE) DEL' 20 DE JUNIO DE 2005, RATIFICADA MEDIANTE SENTENCIA NRO. 1676 (VINCULANTE) DEL 03 DE AGOSTO DE 2007, siendo la oportunidad legal para que las partes, y en este\ caso específico la defensa, formulen por escrito de respuesta de apelación, los actos, pretensiones y defensa que en las normas invocadas supra se enuncia, ante su COMPETENTE AUTORIDAD JUDICIAL, invocando la reciente doctrina del Ministerio Publico, relativa del otorgamiento de Medida Cautelares Sustitutiva en este tipo de procedimiento, en las cuales por razones de POLÍTICA CRIMINAL, ante el eminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios del país, y a la posición fijada por el ejecutivo nacional, a través del Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario que dirige la Dra. IRIS VALERA, la cual postura permite la adopción de medida de alternativa de procedimientos, muy respetuosamente ocurro a fin de exponer, y solicitar: SE MANETNGA LA MEDIDA OTORGADA A MI PATROCINADO EN FECHA 22 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO.
Que en fecha 29 de marzo del año 2017 tuvo lugar por parte ante el juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nro. 04 De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, la audiencia especial de presentación del imputado, en la misma causa identificada con el alfanumérico: N° HP-21-P-2017-001646, a solicitud del ministerio público. Concluida dicha audiencia, el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de nuestro defendido, PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones vigente.
En la oportunidad procesal, el profesional del derecho ABG. DANIEL VALDEZ procediendo en su carácter de fiscal interino de flag rancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, presento por ante el juzgado de primera instancia en funciones Cuarto de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes presento acusación formal en contra del ciudadano, DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, imputándole autoría material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones vigente.
Consta indudablemente en auto autos que en fecha 24 de abril de 2017, los profesionales del derecho ABG. Ángel flores, ABG. Saulismar Torres Moreno y ABG. Kena Rigorina Vera Rumbos actuando en sus condiciones de fiscales auxiliares de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, presento por escrito de Acusación Formal en la Causa identificada con el alfanumérica N° HP-21-P-2017-001646, seguida en contra de nuestro patrocinado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, mediante la cual se le imputa a esta última, la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones vigente, Partiendo de un Falso Supuesto de hecho basado en hechos inexistentes propis del "modo operandi" que vienen concurrentemente llevados a cabo (con las excepciones de rigor un grupo creciente de funcionarios no supervisados ni dirigidos investigativamente por el ministerio público), conocido en praxis forense como "siembra de evidencias" y acoso a las víctimas, practica contra legem que se pone usualmente de manifiesto. Así la cosa, si el honorable juez de esta instancia analiza el presente caso, que los fundamentos que sirven de apoyo al escrito de acusación presentado por el ministerio público se basan específicamente en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 28 de marzo de año 2017, suscrita por el Oficial OSCAR GUERE, oficial EUD RIVERO y el oficial PEDRO MIRANDA., (FOLIO 7 Y 8) todos los funcionarios actuantes adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IACPEC), de donde se desprende lo siguiente Actuaciones:
Que en fecha 12 de junio del presente año se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en donde participaron las supuestas víctimas- testigos de auto de la presente causa supra indicada, en las cuales manifestaron a viva voz y sin coacción alguna las circunstancias, modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprensión de mi representado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, en fecha 28 de marzo del presente año, en las cuales la adolecente YUNERVITH (víctima de auto) manifiesta que a ellas la sorprendió y despojo de su teléfono celular fue un ciudadano y no dos como lo establecen las actuaciones policiales, que ella venia del liceo y que dicho ciudadano que la sorprende le llego de espalda y le pide sus teléfono celular tanto a ella como a su hermana, que no recuerda su color de piel ni las características y rangos físicos del mismo. Además dicha adolecente manifiesta que no recordaba la fecha de los hechos, que el ciudadano que la sorprende no poseía arma de fuego, no recuerda su vestimenta, que a dicho ciudadano que la sorprende y le despoja de sus pertenencias no le hicieron espera en ningún vehículo automotor sino que este salió corriendo, que nunca observo a quien la robo. Que jamás existió amenaza de muerte.
Seguidamente en este mismo acto antes mencionado se le toman declaraciones a la adolecente: DIOVERSIS, (víctima de auto) manifiesta que a ellas la sorprendió y despojo de su teléfono celular fue un ciudadano y no dos como lo establecen las actuaciones policiales, que ella venia del liceo y que dicho ciudadano que la sorprende le llego de espalda y le pode sus teléfono celular tanto a ella como a su hermana, que no recuerda su color de piel ni las características y rangos físicos del mismo. Además dicha adolecente manifiesta que no recordaba la fecha de los hechos exactamente pero que aproximadamente al transcurrido 3 meses, que el ciudadano que la sorprende no poseía arma de fuego, no recuerda su vestimenta, que a dicho ciudadano que la sorprende y le despoja de sus pertenencias no le hicieron espera en ningún vehículo automotor sino que este salió corriendo, que nunca observo a quien la robo. Que jamás existió amenaza de muerte. Que este le saco su teléfono celular del bolsillo de su mono, que jamás se acercó ningún funcionario policial, que este no poseía bolso, que esta misma declaraciones que hoy ofrece ante juramento en dicho tribunal fueron las misma declaraciones que ofrecido en la policía del estado el día que fueron suscitado los hechos antes descritos y detallados.
Que en fecha 12 de junio se lleva constituyo El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes con la finalidad de llevar a cabo la AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, las cuales luego de estar constituido a Solicitud de las fiscal sexta en representación del Ministerio Publico, no se lleva a cabo por que las víctimas en auto manifiestan que NO RECUERDAN LAS CARACTERISTICAS FISICA, RANGO, COLOR DE PIEL del ciudadano que los despojo de sus teléfono celulares, por lo tanto dicha rueda de reconocimiento de individuos es DECLARADA INOFICIOSA. Ya que no lo reconocería. Dicho criterio fue acogido por nosotros como defensa y acordado por la ciudadana juez que presidió el acto.
Que en fecha 13 de julio de 2017 esta defensa técnica procedió a consignar a Ia unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Cojedes escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y CAMBIO DE CALIFICATIVO, en cuanto que para nuestro criterio como defensa existen diversos elementos de convicción que nos permiten realizar tal solicitud en cuanto a que han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de acuerdo a la verdad material tal cual rielan en los autos contentivos del presente asunto penal.
Que en fecha 22 de junio la honorable jueza se pronuncia en cuanto a la solicitado por la defensa técnica en el cual una vez revisada las peticiones y argumentos de la defensa técnica, oída la versión real de cómo habían sucedido los hechos por parte de las víctimas 'de auto, dicha juez procedió acordar el cambio de calificativo a un ROBO AGRAVADO A ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano. EN EL CASO NOS OCUPA la vindicta pública, actuante en la presente causa investigada, debe considerar como parte de buena fe de acuerdo con lo que establece el artículo 105 concordado con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperativo facilitar al imputado por parte de la Vindicta Publica los datos que lo favorezcan así como inculparlo o exculparlo cuando no ha tenido participación en el hecho que se le imputa. Es menester de la defensa técnica citar el artículo que a lo tenor expresa: Buena Fe.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado y negritas de la defensa técnica.
Que en fecha 22 de junio del 2017, se realizó la audiencia preliminar en la cual una vez oída la intervención tanto del ministerio público (representación fiscal), imputado de auto así como por parte de la defensa técnica. Haber revisado exhaustivamente el expediente Procede a otorgarle la libertad a mi patrocinado toda vez que la pena por admisión de los hechos imputados no superan los 5 años de privativa de libertad.
III REPUESTA RECURSO DE APELACION.
Esta defensa privada, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado de autos DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, despojados de toda apreciación Al respecto, observa esta defensa técnica que no fueron utilizados los testigos instrumentales, como acompañantes de los funcionarios intervinientes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido, siendo esta una avenida muy transitada producto de la diversidad de establecimientos comerciales que existen en la zona y siendo escasamente las 12: 15 pm, como los mismos funcionarios lo destacan en sus disposiciones acá presuntamente a mi patrocinado solo se le encontró un facsímil de color negro en su cintura. Esta defensa técnica no se explica cómo es que ahora aparecieron en cadena de custodia los presunto objetos incautados pero no existe descripción de cómo fueron obtenido los mismos. De igual forma honorables jueces no existen fijación fotografía ni del arma de fuego ni muchos menos del supuesto sitio del suceso ni mucho menos del local fue sacado mi patrocinado sumado a ello en LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA signada con nro. de registro 0140-2017, no existe descripción ni mucho menos quien suscriba que funcionario se encargó reguardo de la supuesta evidencia, Honorables Magistrados, solicito para el imputado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que no se configura la acción presuntamente desplegada por él; que no se podía encuadrar en el tipo penal incoado por la representación fiscal, siendo que se basa dicha representación en figuraciones y supuestos que tienen conocimientos en su imaginación ya que el ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, presuntamente tenía en su poder un facsímil de arma de fuego, que había realizado un robo, causando amenazas a la vida de la víctima, ACCIÓN QUE JAMAS SUCEDIÓ, solo en la cognición de la Representación Fiscal viciada por EL SOLO DICHO POLICIAL con los fines de hacer limpieza profiláctica social y simular hechos punibles revestidos de legalidad a los fines de crear penas inmerecidas de banquillo (ávidas cuenta que tal declaración fue ofrecida de manera libre, espontánea y voluntaria por las vías de auto en la prueba anticipada), solo en la imaginación revestidas de subjetividades del representante fiscal y los funcionarios actuantes, es así que se le decreto medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable, privándolo de la más preciada garantía del ser humano como es la libertad, por lo que se hace necesario y es de suma importancia demostrar que las medidas cautelares de libertad no desvirtúan la finalidad del proceso.
Así mismo como fuente del Derecho. Citaremos al Doctrinario COUTURE el cual expresa que:
"Lucha, tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia."
Igualmente invocamos al maestro casal. Y somos reiterativos en ello porque ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia la cual se resume en lo siguiente:
... "no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado, ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamento las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una privativa de libertad”...
Honorables Magistrados, si el criterio aquí esgrimido lo es sobre un caso en el cual haya solidez de evidencias, entonces en nuestro caso, el de mi defendido donde está desvirtuada su participación en este hecho, es evidente entonces que se debe otorgar una medida menos gravosa a mi defendido por lo que solicitamos formalmente se convoque una audiencia para la revisión de la medida que pesa contra DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ".
"hay tantas cosas equivocadas en el mundo... ninguna como la condena de un inocente... hay falsedades que aparentan tanto la verdad que pareciera un error de juicio no dejarse engañar por ellas”.... Williams Shakespeare.
Citó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para expresar que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Con base en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arguyó la Defensa que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mi defendido DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, y más allá que el hecho imputado se configure en la acción desplegada presuntamente por mi defendido, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerados los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 concordado con el 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia. En consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida, de igual forma se practicó un a varios hogares cercanos al sitio del suceso, por lo tanto dichos allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, Todo lo cual de conformidad con lo establecido con los artículos 25 y 47 constitucional, en relación con los artículos 174, 175, 179 Y 180 del código orgánico procesal penal. Dicho procedimiento sea irrito por estar inficionado de Nulidad In Totum, tal como puede constatarse en el caso que ocupa a esta defensa técnica, cuando advierte, que a mi patrocinado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ al momento que fue aprendido se le vulneraron todo sus derechos y garantías constitucionales, registraron indebidamente varios hogares y comercios cercanos; fue sacado de un establecimiento comercial (peluquería) donde el mismo se estaba cortando el cabello y nuestro ordenamiento jurídico es claro y una vez que el ciudadano, DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, razón medular que nos ha impuesto el deber ético y moral de asumir la defensa del mencionado ciudadano, que más allá de cualquier otro interés propio surgido del ejercicio libre de la profesión de abogado, ha sido la firme convicción de la NO PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA desplegada por nuestro patrocinado ya que fue aprehendido supuestamente en flagrancia indistintamente que haya ingresado a un hogar doméstico y establecimiento comercial, los funcionarios actuante sólo deben limitarse a la aprehensión y no al registro de la morada, ya que su actuación va contra mi patrocinado y no contra el registro de un establecimiento indistintamente donde se haya acogido el, por ello. Visto que la acusación fiscal, incoada en contra del ciudadano: DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, de todo lo cual se desprende con meridiana claridad, que al hacer uso el juzgador del llamado Control Judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho concreto del imputado bajo la categoría de la teoría general del delito, con el supuesto normativo que contiene las características esenciales de un determinado delito, fácilmente podrá evidenciar, que la conducta asumida por nuestro defendido, ni siquiera conjeturalmente le resulta encuadrable en el tipo penal básico de la No proporciona elementos fundamentos serios, que conlleven al enjuiciamiento público del imputado. Prima facie, solicitamos de este tribunal que en ejercicio formal y material del CONTROL JUDICIAL, al cual hace expresa referencia el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en la oportunidad procesal, preceptuada por el artículo 312 ejusdem, se sirva lNADMITIR TOTALMENTE TAL RECURSO DE APELACION y declararlo sin lugar POR IMPROCEDENTE, debido a que la juez aquo en aras de garantizar el Derecho a la defensa, Debido Proceso, y a la Tutela judicial efectiva subsumidos bajo el principio de exhaustividad, el principio de subsunción y el status pro libertatis del cual esta envestido mi patrocinado he impartido por la Honorable Jueza de instancia a vidas cuenta q la acusación del ministerio público y en conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 y 4, como efecto procesal sucedáneo, se dictó el correspondiente CAMBIO DE CALIFICATIVO al delito de ROBO IMPROPIO y por tal motivo hace cesar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, de las características personales e identificación legal que obra en autos, así lo solicite en justicia y en derecho. Por todas estas consideraciones, es que la defensa se ha permitido explanar en el presente capítulo, constituyen jurídicas lógicas y racionales, para afirmar que nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y que los mismos, en los cuales se sustenta dicho acto conclusivo a criterio Jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del año 1999 con ponencia del Doctor JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA, en razón "(criterio del ponente) expresa que:
“... de no correr inminente peligro la vida de la víctima de éste delito realizado bajo amenaza de un arma de juguete o Facsímil en virtud de no ser ésta un arma idónea por su naturaleza y destino para producir una amenaza a la vida".
Honorables Magistrados es por ende que Solicite ante el juez a qua que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal D
"Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
... d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta... "
Ciudadanos magistrados, considera quien aquí suscribe que en la presente causa se está imputando con mala intención a nuestro defendido. De las actuaciones se desprenden declaraciones de la victimas en las que no se determinan a ciencia cierta quienes son los verdaderos responsables de los delitos antes mencionados. En virtud de eso, considera esta defensa, que ante la imposibilidad de determinar cuál fue la participación de nuestros defendidos, es imposible atribuir responsabilidad concreta en el asunto de marras. Sin embargo, como consecuencia de la presencia de estos funcionarios en el lugar de los hechos, el ministerio público pretende vincularlos como si todos son responsables directos de los hechos señalados, como si cada uno de ellos hubiera participado en la consumación de tales delitos.
Ciudadanos Magistrados, el escrito acusatorio no cumplió con el requisito establecido en el Artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros representados, ya que no se determina del escrito de Acusación Fiscal cual fue la conducta desplegada por nuestros representados para atribuirle el referidos delitos, no determina los elementos de culpabilidad en relación a nuestros patrocinados, cabe resaltar, que en dicha acusación no existe un reflejo claro, determinante y preciso, de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizan la comisión del delito, por el contrario, presentó los hechos la Fiscalía de manera vaga e imprecisa, DONDE LAS IMPUTACIONES SE REALIZARON POR MERAS PRESUNCIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por lo que la acusación no debió ser admitida. - Cabe señalar Que el Ministerio Público MP N" DRD-8-007178. FECHA 28/0212003. N" 190. La Acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible.- Igualmente considera esta Defensa que dicho escrito de Acusación tampoco cumplió con el ordinal 3º del artículo 308, es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, por cuanto, no bastaba enunciar los elementos, que a criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sin contar con una debida motivación emanada de una serie de circunstancias producto de la fase de investigación, dirigidas a ser consideradas verdaderas evidencias de tales imputaciones.- Por tanto los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que puedan apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación.- Al respecto, el profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado ha señalado:
" ... La tercera exigencia que se hace al escrito de acusación, lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el Juez de control de la investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe la alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral o sí, por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria " (La Fase intermedia y el control de la acusación, el Nuevo Proceso Penal, Primeras Tornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 200r, p.p. 208 Y 209).
El Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza, para dictar una resolución acusatoria, demostrando la concurrencia y la responsabilidad penal del imputado, caso contrario toda duda favorece al imputado. Siendo que la pretensión fiscal se sustenta en pruebas carácter referencial, pues los funcionarios aprehensores no les constan que nuestros defendidos realizaran el hecho, no existen testigos presénciales del hecho ni de la aprehensión. La vindicta pública es garante de la Constitución y las leyes y debe además ajustarse a las normas procedimentales y en el presente caso se violenta de manera fragante el debido proceso. Sumado a que no se especifica de manera clara en cuales prueba de culpabilidad para atribuirle responsabilidad en el tipo penal, solicitamos el sobreseimiento de la causa y los efectos que de la misma se derivan por considerar y así se desprende del escrito acusatorio que la misma presenta defectos de forma que vulneran el derecho a la defensa.
CAPITULO IV DE LA SOLICITUD DE REVISION y SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Invocando el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD A FAVOR LBERTATIS, y Al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 Y 250 de COPP, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia nro. 635 del 21 de abril del año 2008, de la política de descongestionamiento que adelanta tanto el ministerio público como el ejecutivo nacional, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por la vía REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 29 de marzo del presente año por este juzgado de control nro. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretando el sobreseimiento o en su defecto una de las Medida Cautelares Sustitutiva enumeradas en el artículo 242 eiusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que han variado las circunstancias de los supuestos que motivaron inicialmente a la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancial mente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación del sobreseimiento o en su defecto otra medida menos gravosa para el imputado. Así lo solicita formalmente la defensa.
Sin perjuicio a lo expuesto en el capítulo anterior, esta defensa técnica en nombre del imputado DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, RECHAZA y CONTRADICE en toda forma legal, 'la acusación fiscal, presentada en esta causa, en contra de nuestro defendido, por estimar que dicho acto conclusivo no emerge fundamentalmente “juicio de reproche” alguno en contra del encausado, que permita evidenciar a todo evento rechazamos y contradecimos en forma legal permitida en derecho, la acusación fiscal presentada en el caso de especie por el no existen en autos hasta esta oportunidad procesal, testimonio claro, preciso y coherente de víctima, supuesto testigos presenciales o referenciales que con sus dichos ratifiquen o den certeza jurídica, que los hechos investigados ocurrieron en las circunstancias modo, tiempo y lugar, que los expresan los funcionarios actuantes, en el acta procesal del presente expediente, de fecha 28 de marzo del año 2017, por cierto en relación a este punto, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha venido señalando de manera reiterada, pacífica y diuturna, " que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona" ( sentencia nro. 345 de fecha 28 de setiembre del 2004 y 02 de noviembre del 2004) en efecto, si el juez de esta fase examina las presentes actuaciones podrá fácilmente evidenciar que además de lo anterior. La cual Riela al folio 04 y su vto de las actuaciones de ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana DIOVERSIS (VICTIMA) de los hechos: los cual va en contradicción a las actas policiales y se observa a simple vista lo viciado que esta dicho procedimiento por parte de los funcionarios actuantes en la presente causa: DIOVERSIS, (víctima de auto) manifiesta que a ellas la sorprendió y despojo de su teléfono celular fue un ciudadano y no dos como lo establecen las actuaciones policiales, que ella venia del liceo y que dicho ciudadano que la sorprende le llego de espalda y le pode sus teléfono celular tanto a ella como a su hermana, que no recuerda su color de piel ni las características y rangos físicos del mismo. Además dicha adolecente manifiesta que no recordaba la fecha de los hechos exactamente pero que aproximadamente al transcurrido 3 meses, que el ciudadano que la sorprende no poseía arma de fuego, no recuerda su vestimenta, que a dicho ciudadano que la sorprende y le despoja de sus pertenencias no le hicieron espera en ningún vehículo automotor sino que este salió corriendo, que nunca observo a quien la robo. Que jamás existió amenaza de muerte. Que este le saco su teléfono celular del bolsillo de su mono, que jamás se acercó ningún funcionario policial, que este no poseía bolso, que esta misma declaraciones que hoy ofrece ante juramento en dicho tribunal fueron las misma declaraciones que ofrecido en la policía del estado el día que fueron suscitado los hechos antes descritos y detallados.
Que Riela al folio 06 y su vto de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano WILMER (TESTIGO) de los hechos: dicha actuación es nula debido a que según los testimonios manifestados por la victima de auto este procedimiento está viciado y por ende en dicho folio estamos en presencia de la falsificación de un supuesto testigo presencial. Con la finalidad de legitimar la aprensión de m í representado a través de lo que vulgarmente se conoce como la falsificación de testigo y siembra de evidencias.
Que Riela a los folios 07 y 08 ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por los funcionarios actuantes donde no existen fundados elementos de convicción, que permitan estimar que nuestros defendidos son autores o participe del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones. Debido a que el jamás se le incauto los supuestos objetos robados a la víctima.
Es importante para esta defensa técnica destacar que no se encuentra acreditado en auto ninguna circunstancia fáctica, más que una actas policiales viciada y obtenidas de manera temeraria bajo coacción y amenaza que permita inferir que la conducta desplegada por nuestros defendidos resulta perfecta y adecuada SUBSUMIBLE en el tipo penal básico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta 'Y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Cuya comisión en grado de autor material imputa a nuestros defendidos el ministerio público en la presente causa.
No obra en las presentes actuaciones, las declaraciones clara, precisa y coherente de ningún testigo presencial o referencial que señale a nuestro defendido como autor material o participe de los presuntos delitos que se le imputa. Aunado a lo anterior de la información requerida al sistema integrado de la información policial (SIPOL) se desprende que nuestro defendidos nos presenta registro policial alguno que se lo vincule al presunto delito que se le imputa en la presente causa.
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, es una persona totalmente ajena a cuestiones penales o tribunalicias. A juicio de esta representación de la defensa, el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de los hoy imputado, limitándose sólo a señalar en un copiar y pegar como autor del hecho punible atribuido, siendo incorrecta esta posición fiscal, ya que en todo hecho punible las participaciones de cada persona tiene atribuida una manera, tal como lo señala el código (sic) Penal vigente, en cuanto al concurso de personas. Considera esta Defensa, que el procedimiento antes descrito adolece de vicios y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios primero practiquen la aprehensión de los prenombrados imputados y posteriormente tratan de ubicar testigos pero no los consiguen. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido DEIMENSON ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, sin tener los suficientes elementos de convicción que permitieran al juez a quo individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, y menos aún la de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora y responsable de sus obligaciones.
Por todo lo antes descrito y argumentado Esta defensa técnica consiente de la misión que ha sido otorgada por mi patrocinado de auto rechaza y contradice lo establecido en la acusación fiscal presentada el día 23 de abril por la digna representación fiscal en cuanto que los delitos imputado en contra de mi patrocinado no proporciona elemento serios ya que no están llenos los extremos de forma y de fondo y por el contrario solo emerge de una práctica temeraria como lo es la siembre de evidencias y coacción a la supuesta víctima, para luego proceder a imputar formalmente a mi representados de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, En tal sentido esta defensa rechaza tal imputación ya que mi representado el día de los hechos se encontraba en su inmueble en compañía de familiares y amigos. Tal como fue demostrado con los distintos escritos y testimoniales presentado ante el ministerio público en el lapso legal correspondiente, para los cuales la representación fiscal hizo caso omiso a tales promociones y pruebas ofertada por este servidor, sumado a ello existen una serie de contradicciones por parte de las supuesta victimas en cuanto que ellos en las distintas declaraciones, denuncias y testimoniales ofrecer una versión diferente de los hecho lo cual no hace presumir los viciado que se lleva el procedimiento y la coacción que existe por parte del órgano que practico la aprensión. Y tal afirmaciones la podemos reflejar si tomamos las denuncias formulada por las víctimas, las cuales establecer que el sitio del suceso fue en las adyacencia de la avenida caracas, para lo cual es imposible que los presuntos delincuentes o autores no fuesen visto ya que esa es una avenida que es muy circulada debido a la diversidad de comercios que existen. En el presente caso el Tribunal a quo considera que el Robo con un arma de juguete es un Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. No obstante dicha interpretación es equivoca, injusta y violatoria a principios fundamentales del Derecho Penal Moderno. La doctrina penal dominante señala que cuando se interpreta un Sub- Tipo- Penal, sea este Agravado o Atenuado, como en el caso que nos ocupa que es un Sub-Tipo Penal Agravado (Robo Agravado), lo primero a determinarse es comprobar si se hayan presente todos los elementos típicos del tipo Básico que le da origen a dichos Sub-Tipos Penales, para posteriormente hecha esta comprobación verificar si se hayan también presentes los elementos típicos que Agravan o Atenúan al Tipo Penal Básico y, consecuentemente, si se configura el Sub-Tipo Penal respectivo. Por lo tanto, lo primero que debió hacer el Tribunal a que para no incurrir en erróneas interpretaciones es analizar el Tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. .. En este orden, el Robo Agravado exige la utilización de arma, sin embargo, esta defensa privada considera que no basta la simulación de la violencia armada mediante el uso de un facsímil de arma de fuego, sino que debe reunirse dos requisitos: uno es el efecto intimidante en la víctima, y el otro que el arma sea autentica, para que ese efecto sea real, lo cual trae como consecuencia que se ha corrido real riesgo, de que el arma sea empleada como tal, obviamente en el presente caso, no ocurren tales circunstancias ... Pues para que el delito de Robo se considere agravado es necesario que se cometa, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido, consideran quienes aquí suscriben que la comisión del Robo en la simulación de violencia armada, no se agrava, aunque el hecho constituya un robo, por la amenaza con una falsa arma. Así las cosas, el arma es considerada desde el punto de vista del poder intimidante que ejerce acción sobre la víctima, y que en consecuencia, es robo el hecho cometido, pero cuando se trata de aplicar la agravante, no parece que la falsa arma, sea suficiente, ya que en el Robo Agravado se muestra la influencia del peligro personal. Por ello, al haberse utilizado en el hecho un facsímil de arma de fuego, no cabe sino aplicar al mismo como constitutivo, el delito de robo simple, ya que en el caso de marras existió mera violencia moral o intimidación. En virtud de lo anterior, considera esta Defensa, que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y siendo la preclasificación emitida por la juez A¬qua en la recurrida, una calificación jurídica provisional, puede ser variada o reformulada durante el proceso, concluyendo esta defensa, procedente tal cambio de calificación, razón por la cual solicitamos respetuosamente se desestime la precalificación jurídica que le fue atribuida por el juzgador A-qua, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal por la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE NUESTRO DEFENDIDO.
De cara a las argumentaciones de la defensa, explanadas en el presente escrito de Revisión de Medida y en aplicación de la regla bocárdica del rebus sic stantibus, invocando los principios constitucionales del favor libertatis, o presunción de inocencia, debido proceso derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos de convicción que obran en autos, no son suficientes para estimar que nuestro defendido es partícipe o autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público en su sedicente acusación, la defensa solicito honorables Magistrados, que de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242 y 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó al tribunal aquo la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre nuestro defendido y Qe igual forma en cuanto a derecho solicitamos un Cambio de Calificativo por el Delito de ROBO GENERICO, que en aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 ejusdem, garantice al mencionado ciudadano el libre ejercicio y goce del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 Constitucional. Esta opinión doctrinaria resulta relevante, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se plantea el error en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, por lo que será en la fase preparatoria del proceso, que a la postre fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso la cual fue decretada por la Jueza cuarto de control CON LUGAR EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO.
Sobre el particular varios criterios o doctrinas jurisprudencia les del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
... esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionan te discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia N° 655, de fecha 22/06/2010, estableció:
…La Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado …omisis… contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno ...
Omissis
En segundo lugar, importa referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia N° 447 del 11/08/2009, al expresar:
... 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica ...
De todas estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso y si bien su cuestionamiento por parte de la Defensa del imputado es procedente, en principio, porque de la misma puede depender el tratamiento que se dé respecto a la imposición del régimen de las medidas de coerción personal, en el presente caso se advierte que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual son investigados los procesados del presente asunto (Por ser aprehendidos en la presunta posesión de un arma de fuego) conlleva a una pena de prisión de tres a cinco años, por lo cual, por lo cual, tal como lo reflejó la Juzgadora de instancia en el acta, procedía la imposición de medida de coerción personal, que garantizara sus sujeciones al proceso, conforme se analizará en párrafos siguientes, respecto a la determinación del peligro de fuga... Así lo solicite en la oportunidad procesal de manera oportuna bajo el Principio de la legalidad en derecho o en justicia. Y lo ratifico ante ustedes honorables magistrados de Ia corte.
CAPITULO VI De méritos favorables al imputado.
Al amparo del principio de comunidad de la prueba, la defensa promueve en este acápite, el MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos y actas que in extenso conforman la presente causa, específicamente aquel que deriva de las siguientes actuaciones:
1.1. De la inexistencia en autos de elementos de convicción alguna, que hasta esta oportunidad procesal, permita acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano: DEIMENSON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.607.478, a quien se le sigue causa penal Nº HP21-P-2017-001646, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que usted dignamente dirige por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones vigente, cuya comisión le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
De cualquier otro elemento probatorio, que contribuya a demostrar que los hechos contenidos en la acusación fiscal, no revestían de carácter penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando sea acordada Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y en ejecución de ello se decrete y se ratifique la decisión o se imponga y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Las recurrentes impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que el A quo no esgrimió los argumentos para tal resolución, la cual no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio, por cuanto existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los que se le acusó, así como también peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual considera que se encuentras plenamente satisfecho los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se opere y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 30 de Marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, la cual riela a los folios 25 al 27 del asunto principal.
• En fecha 24 de Abril de 2017 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, la cual riela a los folios 30 al 36 del asunto principal.
• En fecha 12 de Junio de 2017, se celebró Audiencia Especial de Prueba Anticipada, donde las víctimas YUNERVITH Y DIOVERSIS (DATOS EN RESERVA) manifestaron que no lograron ver la persona que perpetro el delito, por lo que se tiene como inoficiosos la realización de la Rueda de Reconocimiento.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2017 el A quo decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en la Presentación Periódica, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, la inexistencia del peligro de fuga, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado; en el mismo orden de ideas estimó el A quo, que evidenció una clara variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 03-05-2017 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que consta a los folios 25 al 27 del asunto principal, acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada la cual se celebró previa solicitud fiscal, donde las victimas indicaron que no lograron ver al ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ como la persona que perpetro el delito, razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en Presentación Periódica UNA (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en la causa identificada HP21-P-2017-001646; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en Presentación Periódica UNA (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano DEIMENSON ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en la causa identificada HP21-P-2017-001646. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 21-17
(PONENTE)
INMACULADA FONSECA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:25 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° 028
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001646.
ASUNTO: HP21-R-2017-000183.
GEG/IF/MMO/LMG/rm