REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL Nº 20-17
San Carlos, 08 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 025
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000408.
ASUNTO: HP21-R-2017-000173.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FICALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JESÚS ANTONIO SUAREZ TOVAR.
DEFENSA: TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo 2017, a través de la cual declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa es decir se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, seguida en contra del ciudadano Adolescente […], dándose entrada en fecha 29 de Junio de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Julio de 2017, los Abogados Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Francisco Coggiola Medina, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhiben del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Julio de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Francisco Coggiola Medina, a la Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Abogada Carina Zacchei Manganilla, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 11 de Julio de 2017, bajo la nomenclatura N° HM21-X-2017-000001; seguidamente en fecha 12 de Julio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Omaira Henriquez e Inmaculada Fonseca como Juezas Suplentes a los fines de que manifestaran sus aceptaciones o excusas de conocer de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Daisa Pimentel para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000135, visto que la Abg. Carina Zacchei, presentó Oficio Nº J6-1200-2017 manifestando su excusa al cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto visto que en fecha 04 de Agosto de 2017, se recibió escritos presentados por las Abogadas Omaira Henríquez, Inmaculada Fonseca y Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestaron sus aceptaciones de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 20 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas por las Abogadas Omaira Henríquez, Inmaculada Fonseca y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaro Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA Tania Mendoza, Defensora Pública Penal del ciudadano Jesús Antonio Suarez Tovar.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HM21-X-2017-000001 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000173.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la vindicta pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000408, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa es decir se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad SEGUNDO: se acuerda mantener la medida de privación preventiva como medida cautelar dictada en fecha 08 de febrero de 2017 en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado, en contra del adolescente […] en virtud que se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión como AUTOR MATERIAL de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN delito este previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EULISES (datos en reserva del ministerio publico) en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Es todo.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, el artículo 613 de la ley precitada, menciona:
“La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Publica Penal, en la causa seguida al ciudadano Jesús Antonio Suarez Tovar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la recurrente Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 441 y 442del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas al cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000173 (Nomenclatura interna de esta Corte), y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Así pues, se puede evidenciar del presente cuaderno de apelación que en fecha 30 de Mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual corre inserta a los folios quince (15) al veintitrés (23), a través de la cual declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa es decir se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, seguida en contra del ciudadano Adolescente […], por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, librando el Tribunal recurrido las respectivas boletas de notificación de la decisión dictada por el A quo a las partes, en la referida fecha y año, de lo cual se puede evidenciar a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de apelación, por lo que; la recurrente de auto Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal, quedó debidamente notificada de manera tácita en fecha cinco (05) de Junio de 2017, tal como se desprende de la copia de la boleta de notificación de la Defensoría Pública Penal del estado Cojedes, librada en fecha 30 de Mayo de 2017, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) del mencionado cuaderno de apelación.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan; que en relación a la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, tal como se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno recursivo, evidenciándose que la recurrente de auto, ABOGADA TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal, quedó debidamente notificada en fecha 05 de Junio del año 2017, según consta de la copia de la boleta de notificación de la Defensoría Pública Penal del estado Cojedes, librada en fecha 30 de Mayo de 2017, la cual riela al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación signado con el Nº HP21-R-2017-000173 (Nomenclatura interna de esta Corte), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso contra la decisión por la cual apeló la referida Abogada fue presentado de manera extemporánea, es decir; fue presentado el noveno día después de haber sido notificado de la decisión la recurrente, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Mayo 2017, a través de la cual declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa es decir se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, seguida en contra del ciudadano Adolescente […], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Mayo 2017, a través de la cual declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa es decir se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, seguida en contra del ciudadano Adolescente […], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 20-17
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR INMACULADA FONSECA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº 025
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000408.
ASUNTO: HP21-R-2017-000173.
DMPL/OHA/IF/LMG/rm.-