REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 07 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000398.
ASUNTO: HP21-R-2017-000254.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA: ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL de los ciudadanos ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, en la causa seguida a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa identificada HP21-D-2017-000029.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó resolución en fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: la aprehensión se realizo dentro de los parámetros establecidos en el ultimo aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ratifica la orden de aprehensión y Detención policial practicada al adolescente imputado, ampliamente identificado, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica presuntamente como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS). Así se decide. TERCERO: Continuar la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el articulo 373 ultimo aparte y el articulo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 628, párrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), imputados presuntamente como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS). Líbrese la Boleta de Internamiento para el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 01- San Carlos, donde quedaran a la orden de este Juzgado. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, actuando en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Yo, NUIMAR JOSE BECERRA NUÑEZ, en mi condición de Defensor Segundo del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejerció de los derechos de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 16 de Octubre de 2017 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del' Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMIAR de conformidad con el artículo 559 y 560",de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1 C- 3670-17, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.' Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 16-10-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares que habida cuenta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces, aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia en nuestro actual Sistema Penal, en la cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención es su excepción:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 16-10-2017, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del día posterior de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día primero hábil siguiente a la decisión de fecha 16- 10-2017, tomando en cuenta solo los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado
a través de cómputo de día de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, honorables jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 16 de OCTUBRE de 2017 en la Causa sub judice, el Jueza Suplente de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el presentación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de riñas, Niñas y Adolescentes, en ese sentido el juzgador destacó como fundamento de la recurrida:
En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, el juzgador destaca, como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Oficio de inicio de investigación.
2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.
3.- Acta de Identificación plena del los adolescentes
4.- Acta de imposición de derechos de imputados.
5.- Acta de Aprehensión policial de los adolescentes.
6.- Actas de denuncia de Juan, presunta víctima.
7.- Acta de Cadena de custodia-del objeto incautado "Celular".
Igualmente el Juzgador destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES lo siguiente:
" ... este juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración frustrada, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (06) años de privación de libertad..., resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que el juzgado fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente el juzgador en el auto fundado de enjuiciamiento destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente como presunto autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, siendo delito que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de seis (6) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca como elementos de convicción que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, sin tomar en consideración que mis representados son sujetos primarios, cuentan con su representante legal, son estudiantes
activos, cuentan con residencia fija, no reflejándose en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, no destacó "'bajo ninguna circunstancia de manera convincente lo relacionado al tiempo modo y lugar, siendo mero receptor mecánico ante la petición formulada por la representación Fiscal, salvo' la mención
y escasa falta de fundamentación de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito ..
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), hayan sido los autores o participe en la comisión del delito imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, ya que no se configura ni llenan los extremos del artículo 458 del Código Penal, Penal, en virtud de que en ningún momento se pudo evidenciar ni constatar la existencia de un facsímil de arma de fuego, solo la declaración de la víctima, que en la misma manifiesta que al momento del robo los fue siguiendo hasta que le dieron la captura a los adolescente sin hacer mención de que los jóvenes pudieron votar la presunta arma siendo esto
evidencia y a la vez contradictorio, en un sistema penal acusatorio ya que representa objeto de duda para el juzgador, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de" inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, o en todo caso denuncias que' bajo ninguna circunstancia permiten, no solose1ialar a los adolescentes imputados como presuntos autores de los hechos, sino que ni siquiera cuentan con la documentación actual y detallada del objeto presuntamente robado es decir no existe en la presenta causa un documento de propiedad que certifique la legitimidad de objeto presuntamente incautado, ya que si bien es cierto que en las actas policiales que narran los hechos donde se nombra un grupo de personas, no existen declaraciones de testigo que den fe de lo sucedido ..
y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación a la denuncia formuladas por la víctima, las cuales se configuraron como elementos de convicción y poco convincente apreciadas por el juzgador para emitir su decisión, que de
ellas solo se permiten apreciar como elementos que de alguna manera confusas, en la causa que nos ocupa, podrían aportar algún indicio que amerite la ampliación de la investigación alguna es la exclusiva mención de un celular en la respectivas denuncia, no obstante el juzgador en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin
considerar en ese sentido que solo constan, aseveraciones hechas por la presuntas víctima identificadas como: JUAN, quien en fecha 15 de Octubre de 2017, en horas de la tarde que fue víctima de un robo, tomando 'la decisión de seguir a los adolescentes y luego de la
aprehensión del adolescente, el cual formulan denuncia en la que destacan hechos sin hacer mención de que los adolescentes pudieran en algún momento haber ocultado el supuesto facsimil utilizado para presuntamente perpetrar el acto delictivo.
Por su parte de las actas procesales no se aprecia la existencia en cadena de custodia de algún facsimil de arma de fuego u otro elemento de carácter delictivo, ya que solo consta acta de cadena de custodia de un teléfono celular: MARCA: SONY; MODELO: C1904; COLOR: BLANCO, SERIAL 1ME1 35986005-260447-1 con su respectiva batería provisto de una tarjeta SIM correspondiente a la telefonía movistar serial 3804120011220709, pudiendo evidenciarse que no consta ninguna documentación para) determinar su procedencia. Por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes solo permiten apreciar que le fue incautada presuntamente un teléfono celular antes mencionado, tal como lo refleja la cadena de custodia en ese sentido, que permitió imputar de manera injusta el delito de ROBO AGRAVADO.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE UN TELEFONO CELULAR SIN DOCUMENTACION ALGUNA, donde solo constan la denuncia formuladas por la presunta víctima, con posterioridad a la aprehensión de los adolescentes a quienes no les fue incautado ninguna arma de fuego ni facsímil, que haga presumir su
participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigos alguno que permita avalar tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a circunstancias de aprehensión, como de las presunta víctima, con relación a circunstancias propias de los presuntos hechos, que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código
Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como el órgano policial de aprehensión, tal como ha si lo referido previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede (apreciar de las actuaciones que las actas de denuncia no se observa que ni se describen el Facsimil que supuestamente cargaban los adolescente siendo el caso de que la victima los venia persiguiendo y luego son' emboscados por la vindicta publica de un grupo de treinta personas tal como es narrado en las actas policial es, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA; QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos venos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial ya que esta defensa técnica considera que estamos ante un delito de robo en modalidad de arrebaton y no ante un robo agravado tal como lo hace
costa la representación fiscal en su recalificación con relación al delito.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna. 'se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que .el proceso continúe, aun con el procesado en Libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdemi, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".
En este orden de ideas, 'cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condic1ón peculiar de persona en desarrollo, ya que esta defensa técnica solicito en audiencia de presentación la medida cautelar previa constitución de fiadores .. Por todo lo antes expuesto, 'presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, INFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA,PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar
debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de' probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promueve como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad .de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de C6ntrol-Seceió~. de Adolescentes de fecha 25-06-2014, la cual corre inserta en la Causa 2C-I016-14, así como el respectivo auto fundado.
Igualmente ofrezco corno pruebas documentales las siguientes:
1.- Copias simples de los folios siete (04)y vuelto, y del folio cinco y vuelto, de causa que nos ocupa, CONTENTIV AS DE DENUNCIA COMUN DE LA Policía Estadal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, de fecha 15-10-17, de donde se aprecia diferentes caracteres, a simple vista de las respectivas firmas de la persona identificada como víctima
denunciante ciudadano: Juan siendo que la primera de las actas mencionadas inserta al folio 4 de la causa se configura como elemento de fundamento para la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mí defendido.
Destaca la defensa que las mismas se anexan en copia simple por cuanto pueden ser debidamente corroborada y confrontadas con sus originales que corren insertas 'en la causa que nos ocupa, por esa digna Corte de Apelaciones, lo cual solícito respetuosamente en este mismo acto.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. Luis ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 650 literal "f', de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada en fecha 16-10-2017, decretado en esa misma fecha por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por el defensor público Abg. NUIMAR BECERRA, por ante; la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, en fecha: 17/10/2017, en la causa penal número:" 1C-3670-17, actuando con el mismo en su carácter de defensa técnica de los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS); como COAUTORES en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano de nombre: JUAN (demás datos en reserva por imperio de Ley) ; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público, por cuanto esta Representación fue notificada de dicho recurso en fecha 18-10-2017, por medio de boleta emitida por el Tribunal a quo. Ante ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Ninos, Ninas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), se da debida contestación al recurso impetrado, y se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El Defensor Público apela del auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 16-10-2017, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS); donde se acordó entre otras cosas, DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581, de la LOPNNA; con la finalidad de asegurar sus comparecencias al proceso, haciendo una vasta motivación de la decisión. Con ocasión a la decisión antes mencionada, el Defensor Público ejerce RECURSO DE APELACiÓN, donde su denuncia va referida principalmente a circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica: En atención a ello, la defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), hayan sido autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, como lo es: ROBO AGRAVADO.
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que, contrario a lo expresado por el Defensor Público, el Tribunal a quo si fundamentó su decisión en cuanto al hecho punible acaecido; por cuanto existían elementos suficientes de convicción para determinar que los adolescentes imputados de hayan sido presuntamente, los autores o participes de los hechos objeto del presente asunto penal, tanto, el Tribunal consideró que están cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Preventiva; lo cual se evidencia y corrobora de los elementos de convicción que a continuación se describen.
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 15-10-2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ALEXANDER CASTILLO Y OFICIA AREAN-ASDRUBAL• adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Numero Uno Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; quienes dejan constancia de lo siguiente:
…OMISIS…
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, así como, lo colectado y recuperado, en cuanto a las de las evidencias de interés criminalístico.
SEGUNDO: Con la denuncia rendida por el ciudadano de nombre: JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 15-10-2017, por ante el Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Numero Uno Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
…OMISIS…
Con la denuncia se corrobora como los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), imputados de autos, utilizando armas de fuego como medio de amenaza a la vida, logran despojar a la victima de autos de un teléfono celular.
TERECRO: Con el Acta de Inspección Técnica, número 1956 de fecha 16-10-2017, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado ANDRES RENTERIA y DARWIN ALVARADO (Técnico de Guardia); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientrficas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente en: SECTOR CENTRO, CALLE FEDERACIÓN CON MARIÑO, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES:
"El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y de temperatura ambiental cálida, correspondiente a un tramo de la vía pública... "
Con esta inspección se corrobora el lugar exacto y características, donde ocurrieron los hechos; es decir, el lugar donde se llevó a cabo el robo en contra de la víctima de autos.
CUARTO: Consta Inspección Técnica Criminalística W 1957, de fecha 16-10-2017, suscrita por funcionarios Detective Agregado ANDRES RENTERIA y DARWIN ALVARADO (Técnico de Guardia); adscritos a esta Sub-Delegación de San Carlos Carlos, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, CALLE JOSE LAURENCIO SILVA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
"El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y de temperatura ambiental cálida, correspondiente a un tramo de la vía pública... ( ... ) se toma como referencia adyacente a la parada de bus de los artesanos".
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia y las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, así como, la recuperación del celular robado a la víctima de autos.
QUINTO: Con el Reconocimiento Legal (dictamen Pericial), a las evidencias incautadas: Número 9700- 271-1053, de fecha 16-10-2017, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS PICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
A los efectos propuestos me fue solicitado por el jefe de Investigaciones, según comunicación si fecha 16/10/17, practicar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a una (s) pieza (s), a los fines dejar constancia de su uso y funcionamiento.
Con este Reconocimiento Legal, se demuestra la existencia y características especificas del objeto colectado y recuperado durante el procedimiento policial; el cual estaba en dominio de los adolescentes imputados de autos, para el momento de sus aprehensiones.
Ahora bien, en relación al presunto vicio de inmotivación en la sentencia, denunciado por la Defensa Pública, puede corroborarse del auto fundado que, el Tribunal a qua, si fundamentó su decisión y lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar: Se verificó el cumplimiento del 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legalidad de la detención policial en flagrancia de los adolescentes imputados de autos.
En segundo lugar: Se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la LOPNNA, como lo son: .-Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es' autor o participe del hecho punible. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. - La protección a las víctimas y testigos.
En tercer lugar: EL ciudadano Jueza corroboró el cumplimiento de los articulas 559, 581 Y 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL PROCESO. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecido en con el articulo 628, primer aparte, literal "b", de la LOPNNA.
En cuarto lugar: Se observa que en dicha decisión el ciudadano Juez realizó un análisis exhaustivo e inequivoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, estableció en su decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los articulas 559 y 581, en relación con el articulo 628, todos de la LOPNNA.
…OMISIS…
Precisando lo anterior, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible que en un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; en un Sistema de Derecho Procesal Penal Juvenil que respete plenamente los derechos de los imputados, no se garantice razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadana; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS; sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en un caso muy particular, lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia W 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el fumus boni iuris' y el periculum in mora', los cuales deben tomarse encuentra para la imposición de cualquier medida cautelar; EI fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la jueza pueda ordenar la prisión preventiva, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la jueza pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo, en cuanto al comportamiento de los adolescentes imputados, que constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto
la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación preventiva, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso es inconcebible. Haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, echando a un lado el daño causado por los adolescentes; los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho punible, y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo; siendo que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la prisión preventiva como medida cautelar.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:”... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...
Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 y 581, ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado que, el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el recurso en referencia debería ser declarado SIN LUGAR, CONFIRMÁNDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto dicho recurso es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y. EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO, donde el honorable Juez haciendo uso de su autonomía y, valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, los cuales fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar; ello con la finalidad de garantizar la comparecencia de los encartados de autos al proceso, y la debida protección a la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 Y 581, todos de la LOPNNA.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el fallo de fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos hubieren sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal.
• Que solo constan las declaraciones de las víctimas; y que no existe testigo que avale sus dichos.
• Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 párrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron los siguientes:
“…Los hechos ocurrieron según se desprende de las actuaciones policiales de fecha 15-10-2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IACPEC) ALEXANDER CASTILLO, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01 – San Carlos, quien dejó constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Tarde del día de hoy 15/10/2017, encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en la modalidad motorizado específicamente por la avenida José laurencio Silva en la unidad M-139 BOP conducida por el OFICIAL (IACPEC) FARFAN ASDRUBAL, cuando a la altura de la parada de bus el artesano un grupo aproximado de 30 personas al ver la comisión policial comienzan a vociferar que nos acercáramos haciéndonos señas de ayuda, de inmediato al llegar hasta donde se encontraban las personas descendemos de la unidad moto de inmediato se acerco un ciudadano de nombre: “JUAN " (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES). Este ciudadano ya mencionado me notifico que dos Adolescentes minutos antes le habían efectuado un robo de un teléfono celular, y que con la ayuda de otras personas les habían dado captura en espera de alguna comisión policial, es cuando nos hacen entrega de dos adolescentes los cuales se encontraban golpeados por las personas las cuales le habían dado captura, de inmediato uno d ellos dijo llamarse: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) de inmediato le indique a el OFICIAL (IACPEC) FARFAN ASDRUBAL, que le realizara una inspección general a los adolescentes por separados de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), posterior se le hizo la revisión corporal al otro adolescente logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY DE COLOR BLANCO DE PANTALLA TACTlL, propiedad de la víctima, en vista la situación y por presumirse que estaban incurso de unos de los delitos de tipo penal procedimos a la aprehensión de los Adolescentes, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia Con El Artículo 557 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente hoy 15110/2017 a las 01:30 horas de la Tarde en la avenida José laurencio Silva a la altura de la parada de buses el artesano, de la ciudad san Carlos estado Cojedes, de igual manera traslade a los Adolescentes hasta el comando general de la policía donde se les leyeron sus derechos amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, seguidamente procedí a identificar a los Adolescentes de conformidad con el ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como:: PRIMERO ADOLESCENTE (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION PARA EL MINISTERIO PUBLIC"O DEL ESTADO COJEDES), SEGUNDO: ADOLESCENTE (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION PARA EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES),y como evidencia física: UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO C1904 DE COLOR
BLANCO, SERIAL IMEI 35986005-260447-1, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE MARCA SONY DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CORRESPONDIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR
SERIAL 895804120012210709posteriormente le realice el llamado vía telefónica al sistema de análisis de registro policiales (SARP) para verificar si los Adolescentes presentaban algún registro policial, donde minutos después me indico que los Adolescentes no presentan registro policial, de igual manera se procedió de trasladar a los adolecentes aprehendidos hasta las instalaciones del Hospital General San Carlos estado Cojedes para que fuera valorado físicamente por el médico de guardia, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 55 Y 83 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 65 Numeral 12, De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS MEDICOS DE GUARDIA SE NEGARON A ENTREGARNOS CONSTANCIA MEDICA DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS) finalmente procedí a comunicarme vía telefónica con la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, Es Todo, Se Termino Se Leyó Y Estando Conforme Firman…" (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiusdem, que indican:
“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e .Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y los adolescentes procesados deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadraba en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció el porque consideraba suficientes los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran coautores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
“…b.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Siendo que dichos elementos relacionan a los mencionados imputados al hecho punible endilgado, dado que los funcionarios actuantes, señalan a los adolescentes, como las personas que despojaron a la víctima de su teléfono celular. Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos a lo largo de la causa. c.- RIESGO RAZONABLE DE QUE EL O LA ADOLESCENTE EVADIRÁ EL PROCESO: A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del RIESGO RAZONABLE DE EVASION DEL PROCESO, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en este literal, tomando este juzgador como criterio determinador del peligro de evasión LA SANCION QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de CO - AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS), de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado responsable penalmente del delito endilgado, es elevada, dado la magnitud del daño causado a la victima directa, quien resultó afectada por la conducta reprochable ejecutada por el adolescente imputado de autos. Por lo que el referido literal, establece que para establecer el RIESGO RAZONABLE DE EVASION DEL PROCESO, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa fue lesionado el más sagrado derecho humano que detenta una persona, como lo es LA VIDA MISMA DE LA VICTIMA, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dicho bien jurídico, los cuales son protegidos por la precitada norma especial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece entre otras cosas que “…Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años…”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible CO - AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS), siendo que el termino máximo de pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL RIESGO RAZONABLE DE EVASION DEL PROCESO. d.- TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCION U OBSTACULIZACION DE PRUEBAS: En cuanto al establecimiento del TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCION U OBSTACULIZACION DE PRUEBAS, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en el presente literal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que la víctima de la causa actúe de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. e.- PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Analizando lo manifestado por la víctima, y la manera en la cual la misma fue despojada de sus pertenencias, lo cual fue bajo amenaza a su vida, y dada la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes infundieron temor a la víctima, mal podría este tribunal imponer una medida contraria a la detención preventiva de libertad, sabiendo el grave peligro que vivió la victima de autos. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 628, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), imputados presuntamente como CO - AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS)... " (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la juez según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, prevé el legislador patrio la detención preventiva, cuando exista el supuesto señalado, como ocurre en el presente caso en el delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 párrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 párrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº 024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000398.
ASUNTO: HP21-R-2017-000254.