REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° 023
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000036
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000036
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Se evidencia en el listado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en fecha 27 de Octubre de 2017, correspondió el conocimiento del presente asunto, acción de amparo constitucional interpuesto, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante la corrección del escrito presentado, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se recibio escrito contentivo de la corrección de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en cuestión en contra de la medida cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho acordada por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Octubre de 2017.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“…En efecto, honorables Magistrados, en fecha 17 de octubre de 2017, se presentó en el predio sobre el cual ejerzo posesión agraria una comisión de la guardia nacional quienes me comunicaron que habían recibido un Oficio del Tribunal Penal Municipal ordenando de manera inmediata el desalojo de quienes estamos en posesión y en plena actividad de
producción (70 hectáreas sembradas de maíz (50) y frijol (20), financiadas por la República Bolivariana de Venezuela), materializando la ocupación de terceras personas que nunca habían ejercido posesión en el precitado predio.
Producto de la irregular ejecución de la denominada "Medida Cautelar Innominada de Restitución", fuimos desalojados de las bienhechurías descritas en el convenio de asociación en la producción y luego transmitidas según consta de la documental antes descrita,
verificándose de facto el secuestro de mis bienes muebles, las maquinarias, implementos agrícolas e insumos necesarios para la actividad agraria (adquiridos con dinero producto de financiamiento estatal), obligados a resistir dentro del predio en un galpón casi a Ia intemperie para evitar en la medida de lo posible la destrucción de los cultivos, lo cual implicaría una pérdida para el patrimonio de la República, pues, se reitera, los mismos cuentan con el financiamiento de los entes agrícolas estatales.
Honorables Jueces, desde el 17 de octubre hasta la presente fecha, producto de la cautelar innominada ha sido cuesta arriba desarrollar la actividad en el predio, pues los obstáculos comienzan desde la mañana y no cesan durante todo el día, teniendo que acudir en múltiples ocasiones al comando de la guardia nacional ubicado en Las Vegas Municipio
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a fin de poder ingresar al predio con los insumos - abono, urea etc-, se han perdido repuestos de la maquinaria pesada con el objeto de inmovilizarla e impedir la continuidad de la producción agroalimentaria.
Lo más reciente, en fecha 25 de octubre de 2017, en horas de la mañana, luego de llegar a un acuerdo provisional con uno de los ocupantes ilegales, se nos permitió efectuar el riego del abono y cumplir con las demás actividades agrícolas, pero en horas de la tarde ocurrió un evento insólito, el ciudadano con quien se había logrado el acuerdo provisional, se
presentó ante las autoridades manifestando a ver sido víctima de lesiones (simulación), y de forma inmediata se inició la búsqueda de los presuntos agresores, es decir, mi persona y otros integrantes de mi familia, lográndose la detención de mi hermano y de mi hijo, pero luego acudieron a la finca y procedieron a amenazar con "meter presos" a los obreros que
cuidan los cultivos y el ganado en horas de la noche, y estos victimas de tales amenazas abandonaron el predio dejando a expensas de los ocupantes ilegales, tanto los cultivos como el ganado.
Entonces fue hasta este momento que logré comprender el motivo de la denuncia falsa por presuntas lesiones que afirma el denunciante le fueron infligidas por mi persona y demás integrantes de mi familia, resultando todo esto un burdo y grotesco artificio con el fin de materializar el "despojo judicial" definitivo.
Luego de la detención de mi hermano y de mi hijo decidí esperar en mi domicilio hasta que pudiera conversar con las autoridades sobre el riesgo de que mis cultivos y mi ganado quedaran a expensas de siete personas que fueron autorizados por la ciudadana Juez Penal Municipal, a permanecer en un predio sin tener ningún antecedente de posesión ni derecho alguno; posteriormente, siendo las once (11:00 PM) de la noche, logré el apoyo de la comandancia de la policía del Municipio Ricaurte quienes se habían apersonado en el lugar en horas del mediodía y gracias a su intervención se había logrado el acuerdo antes referido, y quienes podían dar constancia que no hubo ningún evento de violencia, por lo que tales lesiones salvo que fueran autoafligidas, no forman parte del terreno de la realidad sino que pertenecen a la imaginación de los autores de tan pervertida idea, cuya finalidad ya ha sido expuesta.
Dignos Magistrados, el oficio con el cual se presentó la comisión de la guardia nacional, dirigida por la Capitana Cilia Carmenea, quien se identificó como Directora del DIGESIM, fue librado en virtud de una "Medida Cautelar Innominada de Restitución" decretada por el Tribunal Penal Municipal a cargo de la ciudadana Jueza ROSA ROJAS,
previa petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, ciudadano JESUS OMAR SUPERLANO.
Especial atención merece el denodado esfuerzo intelectual que realiza en su petición el representante de la vindicta pública, para justificar la procedencia de la medida cautelar, dedicándose a construir una teoría de la "posesión pacifica" que lo lleva a excluir la competencia agraria y sin llegar a la imputación, sino en la pura fase de investigación decide
solicitar una medida cautelar innominada de restitución para beneficiar a un denunciante que se encuentra fuera del país, pues lo más grotesco de la situación es que no se restituye al denunciante sino que la decisión judicial sirvió de aval para materializar una verdadera invasión, ingresando al predio un total de siete personas que nunca habían estado en posesión.
En efecto, es evidente que incurre el Fiscal en una grotesca contradicción cuando con el objeto de justificar la petición de medida cautelar califica al denunciante como poseedor pacifico del predio, siendo que el Juez Natural en sede Agraria concluyó que este ciudadano nunca había ejercido posesión.
Sin embargo, el presente recurso de amparo constitucional no se interpone contra la enjundiosa construcción del representante de la vindicta pública, ello sin dejar de advertir que resulta curioso que el ciudadano Fiscal, en conocimiento como estaba que se trataba de un conflicto agrario, resolviera desconocer el mandato de la Sala Constitucional y que mas
adelante se expone, manipulando los hechos de tal manera que no podría tener otro calificativo que no fuera la mala fé, lo que resulta contrario a su misión.
La medida cuya nulidad se peticiona mediante el presente recurso de amparo constitucional fue dictada por la insigne Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes Municipal, en fecha 03/10/2017 y cuyo texto de la dispositiva se transcribe a continuación:
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Cojedes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 111, numeral 11, y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR
INNOMINADA DE RESTITUCION AL INMUEBLE AGROPOCHO, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO HONDO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES; CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE TREINTA Y CINCO HECTAREAS, CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (35 HA, COM , 9222 MTS2), EL CUAL COLINDA CON LOS SIGUIENTES LINDEROS; POR EL NORTE: VIA DE PENETRACION7POR EL SUR: VIA DE PENETRACION, POR EL ESTE: TERRENOS OCUPADOS CON PARCELAS CO 27, CO 29, C030, CO 31, CO 32 Y CO 34; Y POR EL OESTE: TERRENO OCUPADO POR EL ASENTAMIENTO CAMPESINO SABANA LARGA,
A FAVOR DE LA VICTIMA LUIS FRANCISCO MENDOZA. SEGUNDO: Se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que proceda a ejecutarla medida decretada en el presente fallo. TERCERO: Se designa correo especial al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines de que consigne los oficios correspondientes e informe sobre las correspondientes
resultas. Se ordena librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese lo conducente. Notifique. Complace
Respetables señores, se trata de un conflicto posesorio en materia agraria, que sin ánimo de abundar en la gravedad de lo ocurrido, ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial ante su Juez Natural, declarando que el denunciante en materia penal (LUIS FRANCISCO
MENDOZA) y que la fiscalía de manera exprés califica de poseedor pacifico, nunca ha sido poseedor, así consta de copia del dispositivo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de circunscripción judicial del Estado Cojedes y que anexo marcada "C.".
No hay duda que la decisión proferida por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Penal Municipal choca con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que el dictamen posesorio efectuado por el Fiscal en evidente exceso de sus funciones fue realizado sin la existencia de ningún debate
probatorio, sin haber notificado al verdadero poseedor agrario, e incluso sin haber oficiado a la Coordinación Regional del INTI en el estado Cojedes, para solicitar información sobre la posesión agraria en el predio sobre el cual solicitó la medida cautelar, y por su parte, tampoco el Tribunal Penal Municipal revisó los extremos de procedencia de una medida de esta naturaleza cuya ejecutoria no sólo viola el debido proceso y la garantía del juez natural, sino que atenta contra el orden público agrario lesionando garantías sensibles en los tiempos, actuales como lo es la seguridad agroalimentaria, pues, tal decisión pone en riesgo cultivos esenciales (maíz y frijol), que vienen a atenuar la feroz guerra económica que se ha implementado contra el país.
Adicionalmente, se reitera, en ningún momento fui citado o notificado para comparecer ante la fiscalía ni ante el Tribunal Penal, dejándome en absoluto estado de indefensión, claro está, ambos: Fiscal y Juez, estaban en conocimiento de que actuaban fuera de su competencia, con extralimitación de funciones y en evidente abuso de poder, por ello ningún
interés había en garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, pues su actuaciones son prueba de un flagrante desacato a la sentencia numero 11-0829 con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional en fecha 08/12/2011, Y que a continuación se analiza.
Es evidente entonces que incurre la ciudadana Jueza en un error inexcusable y en una grotesca violación al criterio vinculante determinado en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 08/12/2011, donde se dejó establecido lo siguiente:
…OMISSIS…
En consecuencia, siendo que en el caso de marras la ciudadana Juez al decretar una "Medida Cautelar Innominada de Restitución en un Predio Agrario", en el marco de un conflicto posesorio entre particulares con ocasión a la actividad agroproductiva, invadió la esfera competencial del Juez Agrario, materializándose dos fallos absolutamente contradictorios, el del Juez Agrario que desestimó la querella posesoria por considerar que el accionante no es poseedor agrario, y la del juez penal que acoge la petición fiscal bajo el argumento de que el denunciante es un "poseedor pacifico", tales eventos, sin duda de ninguna naturaleza, configuran de manera incuestionable la violación de las garantías del
debido proceso y del Juez Natural previstas en los artículos 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare procedente la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial (Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario), proferida por la ciudadana Jueza Suplente ROSA ROJAS, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03/10/2017 y practicada en fecha 17 de octubre mediante oficio librado al comando de la guardia nacional de Las Vegas y en consecuencia sea declarada su nulidad absoluta por haber sido dictada por un Juez Incompetente, restableciendo la situación jurídica infringida de forma inmediata.
SOBRE LA ADMISIBILlDAD DEL AMPARO AUN EXISTIENDO OTRAS VIAS
Honorables Magistrados, contra la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional se presentó un escrito en fecha 20/10/2017.contentivo de una oposición a la medida, en procura de que el mismo órgano jurisdiccional que la dictó pudiera revisar la irrita medida, al no obtener respuesta y visto que se agotaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, se acudió a tal medio de impugnación contra la sentencia de fecha 03/10/2017, Ahora bien, la regla general es que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado dispone de otras vías para restablecer su situación jurídica infringida, pero excepcionalmente es posible la admisibilidad del amparo, aun cuando se haya optado, por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, el amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión
judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
"Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
Honorables Magistrados, la decisión judicial cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo constitucional efectivamente está ocasionando un daño continuado al desarrollo optimo de los cultivos, al ordeño del ganado, a la producción de queso, afectando la producción de alimentos, pues, la restitución ordenado ha servido de aval para que las
personas restituidas por orden del Tribunal Penal, impidan el libre acceso de personas, bienes, maquinarias e insumos necesarios para la explotación del predio agrario. Naturalmente, el trámite de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Penal Municipal, hace imposible obtener con prontitud el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada, y puedo sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. Es claro que la decisión judicial viola la garantía del derecho a la defensa, pues esta medida se dicta en el marco de una investigación penal en la que nunca fui notificado ni oído o bien en sede de Fiscalía o en sede Jurisdiccional.
Que no hay mayor violación a la seguridad jurídica y al debido proceso que ser sometido a un proceso ante un Juez Incompetente, y lo más grave, actuando en desacato a un criterio vinculante de la Sala Constitucional que les ordena tanto al Fiscal como al Juez, en caso de conflictos posesorios agrarios remitir o declinar sus actuaciones al Tribunal Agrario.
…OMISSIS…
Pues bien, contra la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional se presentó un escrito en fecha 20/10/2017.contentivo de una oposición a la medida, en procura de que el mismo órgano jurisdiccional que la dictó pudiera revisar la irrita medida, al no
obtener respuesta y visto que se agotaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, se procedió a interponer recurso de apelación contra la impugnada sentencia en fecha 03/10/2017.
Ahora bien, si bien es cierto que la regla general es que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado dispone de otras vías para restablecer su situación jurídica infringida, excepcionalmente es posible la admisibilidad del amparo, aun cuando se
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ello ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo que efectivamente ocurre en el caso de autos, en que el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida es el Recurso de amparo constitucional.
En efecto, tal como se indicó antes, pese a existir el recurso ordinario de apelación, este resulta insuficiente, pues, en este caso la pretensión de amparo excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, pues, existe un riesgo inminente de que tales cultivos (maíz y frijol, este último en preparación, se vean interrumpidos debido a los constantes obstáculos que los "invasores legitimados por el tribunal penal" han puesto para impedir que se realicen las actividades propios de cuido y mantenimiento, existiendo un cierto y potencial riesgo de perderse la producción de rubros (maíz y frijol) tan esenciales para el país en los actuales momentos, lesionando no solo el patrimonio de la República, ya que estos cultivos se han desarrollado con financiamiento de los entes públicos agrarios, sino la garantía prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, siendo que el trámite de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Penal Municipal, hace imposible obtener con prontitud el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y puedo sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, considero que en este caso nos encontramos ante la excepción y el amparo resulta admisible pese a existir la vía ordinaria.
…OMISSIS…
Estimo que en el presente asunto, como se ha venido afirmando la pretensión de amparo excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, pues, existe un riesgo inminente de que tales cultivos (maíz y frijol) se
vean interrumpidos debido a los constantes obstáculos que los invasores han puesto para impedir que se realicen las actividades propios de cuido y mantenimiento, existiendo un cierto y potencial riesgo de perderse la producción de rubros (maíz y frijol) tan esenciales para el país en los actuales momentos, lesionando el patrimonio de la República, y por
supuesto la garantía prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ''El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación...”, razón por la cual abundan las razones para pedir se decrete de forma urgente medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida decretada por la ciudadana Juez Penal Municipal e irregularmente ejecutada sin la presencia del órgano jurisdiccional que la dictó, afectando otra garantía esencial en el ámbito especialísimo de la materia agraria, como lo es la inmediación, pero no se puede exigir acatamiento a tales principios cuando no se tiene esa competencia y hay un craso desconocimiento de los mismos.
Finalmente, siendo que en el caso de marras la ciudadana Juez al decretar una "Medida Cautelar Innominada de Restitución en un Predio Agrario", en el marco de un conflicto posesorio entre particulares con ocasión a la actividad agroproductiva, invadió la esfera competencial del Juez Agrario, materializándose dos fallos absolutamente contradictorios, el
del Juez Agrario que desestimó la querella posesoria por considerar que el accionante no es poseedor agrario, y la del juez penal que acoge la petición fiscal bajo el argumento de que el denunciante es un "poseedor pacifico", tales eventos, sin duda de ninguna naturaleza, configuran de manera incuestionable la violación de las garantías del debido proceso y del Juez Natural previstas en los artículos 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare procedente la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial (Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario), proferida por la ciudadana Jueza Suplente ROSA ROJAS, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03/10/2017 y practicada en fecha 17 de octubre mediante oficio librado al comando de la Guardia Nacional Las Vegas .y en consecuencia sea declarada su nulidad absoluta por haber sido dictada por un Juez Incompetente, restableciendo la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Adicionalmente, ratifico que ante la necesidad urgente de darle protección a los cultivos y demás bienes agrarios, se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión proferida por la Jueza a cargo del Tribunal Penal Municipal en fecha 03/10/2017 retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba antes de la practica de la irritada medida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, presentó escrito contentivo de la corrección de Solicitud de Amparo Constitucional propuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Observándose de dicho escrito entre otras cosas que realizó formal oposición contra la medida innominada, que igualmente le solicitó al Tribunal que se declarara incompetente y que declinara la competencia a un Tribunal que conozca de otra materia, así mismo que declarara la nulidad de todas las actuaciones. En cuanto al planteamiento que se le solicitó que aclarara sobre la ubicación y linderos del inmueble sobre el cual recayó la medida y si este es el mismo que aparece identificado en la decisión dictada por el Tribunal sobre materia Agraria, solo se limitó a señalar que de esto se evidencia “el engaño, el fraude procesal, la burla a la administración de Justicia, la simulación de un hecho punible y mi falta de responsabilidad a los hechos que se me pretenden imputar.”, mas no explicó con suficiente claridad lo que se le está preguntando y hace mención a un expediente Nº 358 sin acompañarlo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la medida cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho acordada por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/10/2017; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violacion de derechos Constitucionales y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Cabe acotar, Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720:
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Negrillas de la presente decisión).
En tal sentido se observa, que el accionante en amparo ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, lo hace por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2017, y de escrito de subsanación fecha 03 de Noviembre de este mismo año, por cuanto a consideración del accionante en su escrito, la Jueza no revisó los extremos de procedencia de una medida de esta naturaleza cuya ejecutoria no sólo viola el debido proceso y la garantía del juez natural, sino que atenta contra el orden público agrario, lesionando garantías sensibles en los tiempos, actuales como lo es la seguridad agroalimentaria, visto que en fecha 03 de Octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante el cual acordó la medida cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, en virtud de solicitud presentada por los Abogados Jesús Superlano y Amarilys Inojosa, Fiscal Decimos del Ministerio Público de esta Circunspcrición Judicial del estado Cojedes, arguyendo el accionante que el Fiscal incurrió en una grotesca contradicción cuando, con el objeto de justificar la petición de medida cautelar califica al denunciante como poseedor pacifico del predio, siendo que el Juez Natural en sede Agraria concluyó que el ciudadano Luis Francisco Mendoza, nunca había ejercido posesión.
Así pues, del escrito contentivo de la acción de amparo en la causa signada bajo el número 1S-00006-17 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control), en la cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en este sentido considera esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional contenida en el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2017, y corregido en fecha 03 de Noviembre de 2017, si se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien de la revisión del presente cuaderno libelar se verifica que el accionante en amparo, supra mencionado, consignando copia de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017 y de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control presunto Tribunal agraviante, en el cual se evidencia su legitimidad.
Ahora bien, el accionante en amparo, interpone el presente escrito libelar en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por cuanto el mismo manifestó en su escrito que en fecha 03 de Octubre de 2017, el mencionado Juzgado Municipal de Control dictó decisión a través del cual decretó medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, solicitada por el Ministerio Público, y arguyendo el accionante en amparo en su escrito que dicha medida fue ejecutada de manera irregular, lo cual impidió la materialización real de la misma, motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción de amparo Constitucional en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Siendo ello así, este Tribunal actuando en sede Constitucional, analizadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente escrito libelar, quienes aquí deciden observaron que si bien es cierto, como lo manifestó el accionante en amparo en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, debía a consideracion del accionante declinar la competencia por ser materia Agraria, cuya competencia le correspondía al Juez en materia Agrario por ser tratarse de una actividad agroproductiva, ocasionando según lo manifestado por el accionante en su escrito la violacion de las garantías del debido proceso y del Juez natural, no es menos cierto, que corre inserto a las actuaciones decisión de fecha 25 de Octubre de 2017 (folios 72 al 78 ambos inclusive) en el asunto penal Nº 1S-000006-2017, consignada por el propio accionante, a través del cual la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, acórdo declinar la competencia al Tribunal de primera Instancia con competencia Agraria del estado Cojedes, dada la naturaleza del hecho planteado, evidenciándose que el Tribunal de Control dio respuesta a su petición y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal agrario. Asimismo se observa que el propio accionante manifestó haber ejercido oposición a la medida cautelar innominada de carácter real ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal, entendiéndose que es conforme a lo establecido en el artículo 518 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual a su vez remite al Codigo de Procedimiento Civil, por tratarse de medidas preventivas de aseguramiento de bienes y que ahora conoce el Tribunal con competencia agraria, es decir, instaurando un procedimiento ordinario a manera de incidencia por medio del cual se puede restablecer cualquier derecho infringido con la medida dictada y que impugna por esta via especial de amparo.
Es importante señalar que al momento de interponer el recurso del amparo el presunto agraviado señalo en su escrito específicamente en el capitulo denominado “Sobre la admisibilidad del amparo aun existiendo otras vías”; entre otras cosas que accionaba por esta via ya que el tribunal de primera Instancia Municipal no se había pronunciado sobre la oposición a la medida, lo cual como se dijo anteriormente ya cursa en autos como medio idóneo para impugnar la misma y por ante el tribunal con la competencia especial agraria en atención y garantía al sistema agroproductivo, circunstancias estas que hacen inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en fecha 27 de Octubre de 2017, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en fecha 27 de Octubre de 2017, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Seis (06) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA PONENTE JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/MMO/DPL/lmg/am.*