REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 30 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° HG212017000290.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000246.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010049.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: WILLIAM ANDRÉS LOZADA LARA.
ACUSADO: CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000246, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto acordando solicitar el asunto principal signado con el número HP21-P-2016-010049, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el número HP21-P-2016-010049, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se dictó auto acordando ratificar las solicitudes del asunto principal signado con el número HP21-P-2016-010049, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010049, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010049, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, al acusado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO, en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de CESAR LEONARDO MARTINEZ GARCIA a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de de detención domiciliaria para ser cumplida en (…). SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa publica, y victima y librar un oficio y boleta de excarcelación al internado de Tocuyito mínima, con la obligación del acusado de comparecer por sus propios medios hasta su residencia a los fines de iniciar la medida de detención domicliaria, y consignar constancia de residencia. (…)… ”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(…) II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de septiembre de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentericiadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso toda vez que Ia misma arguyó corno criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"...Visto el escrito presentado por la defensora publica penal ABG NAIR GALlNDEZ en fecha 26 de septiembre de 2017 en su carácter de defensora publica del acusado CESAR LEONARDO MARTlNEZ GARCIA a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de EXTORSION y APROVECHAMIENTO, se desprende que el acusado de autos ha estado detenido desde el inicio del proceso penal y visto el escrito de revisión de la medida de privación de libertad de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarfa de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de suios, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla "rebus sic sientibus", que nos dice que las providencias cautela res quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida ceuteter ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/1112001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: ".. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares..." Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003,
precisó: "... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede ecudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de controlo de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...". (Negritas del tribunal de juicio).De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: u ••• No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos
casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...". En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautela impuesta al acusado por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR LEONARDO MARTlNEZ GARCIA no existen aun sentencia definitiva tomando en consideración que el juicio fue apertura do el dia 24 de mayo de 2017 que posteriormente fue interrumpido por cuanto el acusado fue trasladado hasta el centro penitenciario de la minima de Tocuyito y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, vio/entándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código OrgániCO Procesal Penal establece que las medidas cautela res se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y'poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia", los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines e/ desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación aun derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no será sí sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir; que la
medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el
acusado CESAR LEONARDO MARTlNEZ GARCIA tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal/o que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, y a la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar /a verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos,
funcionarios o expertos para que infonnen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado CESAR LEONARDO MART/NEZ GARCIA tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal... ... Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasla que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautela res deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derechos siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba
cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunales está garantizando al acusado su derecho a comparecer al Juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 10 del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, exepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso" Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Asi tenemos, el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la torma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de detención domiciliaria....".
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 11/08/2016, se llevó a cabo ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 28/09/2017 (A UN AÑO DESPUÉS), a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“…OMISSIS…"
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 11/08/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de COMPLlCE NECESARIO en el delito de
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLlAM (demás datos reservados), ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde el día del suceso sujeto sin identificar se apoderó sin violencia en contra de personas de un vehículo automotor clase Camioneta perteneciente a la víctima, siendo el caso que días posteriores tanto el imputado CARLOS MIGUEL ESTRADA QUIROZ, como otros sujetos procedieron a realizar llamada telefónicas a la víctimas, donde le indicaban que a cambio de la entrega del mencionado vehículo automotor debía entregar la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Aunado a esto, al momento de la aprehensión del imputado se logró verificar que el mismo tenía en su poder el vehículo automotor clase Camioneta perteneciente a la víctima. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
A los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana Jueza explana en su resolución judicial que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad al día de hoy han variado, sin embargo, no explica cuales fueron esas circunstancias que variaron.
En primer término solo se limita a indicar que el juicio oral y público no se ha llevado a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión; causa no imputable ni al Tribunal ni al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA. En cuanto a este particular, cabe preguntarse: dicha circunstancia en cuanto a la falta de traslado ¿Es acaso atribuible al Ministerio Público? O lo que es peor ¿Es atribuible a la víctima del presente caso? Pues evidentemente, la respuesta es negativa. Tal circunstancia forma parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se afirme que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En segundo término, la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.
En relación a lo anterior, se debe partir de la premisa de que no son concurrentes el peligro de fuga y el de obstaculización; basta con que se acredite uno de ellos, a los fines de que con la concurrencia de los numerales 1 y 2, del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el mismo orden de ideas, se puede observar de la motivación del auto recurrido que de forma muy acomodaticia la ciudadana Jueza analizó de manera AISLADA los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, solo analizó el numeral 1°, de dicha norma, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir, solo explica la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del imputado de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
En cuanto a la determinación del peligro de fuga por parte de los Jueces de la República, la Sala Penal en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Visto lo anterior, se debe concluir que muy distinto a lo que quiere hacer ver la recurrida, en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, se ha podido determinar que sí SE ENCUENTRA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA, toda vez que uno de los delitos endilgados al imputado de autos es el de COMPLlCE NECESARIO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano, el cual en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad que excede de 10 años de prisión. Por lo cual, se debe concluir que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SI ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal "se presume el peligro de fuga".
Por otra parte, en el presente caso la Jueza ha debido analizar la magnitud del daño causado a la víctima, la cual una vez que soporta el apoderamiento de un vehículo automotor clase camioneta de su propiedad, tuvo que soportar que el imputado de autos mediante reiteradas llamadas telefónicas le solicitara la cantidad de Bs. 2.000.000,00, a cambio de devolverle el vehículo que por derecho le pertenecía. Viendo de esta manera conculcado su derecho a la propiedad, mediante un ataque a la libertad.
En consecuencia, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°,3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo excede en demasía los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacaron distintos bienes jurídicos de la víctima, el comportamiento del imputado en el proceso y su conducta predelictual, donde cabe destacar que el imputado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, en fecha 31/05/2012, fue condenado, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control W 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir una pena de 3 años de prisión, por la e isión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 566, respectivamente del Códig Penal, lo cual se puede verificar en el asunto penal signado con el altanurnérico HJ21-P-2012-000107. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputa pue sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
De igual modo, no puede pasar por alto este representante fiscal que la ciudadana Jueza de Instancia dedica la mayor parte de su decisión a desarrollar el conjunto de Derechos que a su criterio le asisten al imputado de autos y que según se estaban vulnerando por encontrarse este (JUSTIFICADAMENTE) privado de libertad; desarrollando con base a Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la república principios como el de Libre Tránsito, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad, Afirmación de la Libertad y Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que la recurrida solo haya analizado los derechos del imputado de autos, olvidándose por completo de la víctima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia W 256, de de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"…OMISSIS…”
Así las cosas, obvió la Jueza de Instancia la gravedad del delito, donde cabe destacar que a la víctima se le vulneró ese Derecho a la Propiedad, mediante el ataque a la Libertad que tanto defiende la recurrida, las circunstancias de su comisión, donde el imputado de autos mediante numerosas llamadas telefónicas le solicitaba una alta suma de dinero a cambio de la devolución de un vehículo automotor clase Camioneta de su propiedad que previamente le habían hurtado, la sanción probable, la cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión y lo que es peor, quebrantó la recurrida los derechos de la víctima, ya que es oportuno recordar que el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva no solo revisten al imputado de autos como lo quiso hacer ver en su decisión, sino que también abarcan a la figura de la víctima, de la cual se olvidó por completo la Juzgadora. Olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta.
En fin, considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. Medida que sorpresivamente a pesar del grave delito imputado solo tuvo una vigencia de un año…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Nahir Galindez, Defensora Pública Penal del ciudadano César Leonardo Martínez García, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:
“… (…) CAPITULO II DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Verifica esta Defensa que el Representante Fiscal interpone Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que indica en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio no debió sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, pues según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, sin embargo al momento de realizar la solicitud de, examen y revisión de medida cautelar Privativa de Libertad por parte de la Defensa se alega el tiempo transcurrido desde el momento de la Privativa de Libertad y el hecho que ambos acusados gozan de residencia fija y al pronunClarse el Tribunal toma consideración tal circunstancia, aunado las continuas fijaciones de juicio y valorando el hecho que el juicio oral y publico habria sido interrumpido en diversas oportunidades, procediendo a sustituir la misma por medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 242 numeral 1º como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, tomando en cuenta de igual forma que no existía el peligro de fuga por presentar arraigo en el estado y de lo cual se verificaba la variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa.
Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que: "...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias .... en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez."
Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que:"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar.que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..." (Sentencia 399 de fecha 06 11-2013)
Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia al momento de acordar mediante auto el examen de medida privativa de libertad por una medida cautelar
sustitutiva, consistente en su arresto domiciliario, lo realiza tomando como fundamento entre otras cosas, que habría cesado el peligro de fuga y así mismo el peligro de obstaculización del proceso, pues al finalizar la etapa de investigación, se presume pues que el imputado en este caso del ciudadano: CESAR LEONARDO MARTINEZ GARCIA no podrán destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y así mismo indico la juzgadora que la misma en virtud de encontramos en la etapa de juicio no podrá influir en testigos o victimas, toda vez que la etapa de investigación concluyo, considerando esta Defensa Pública que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 28/09/2017 mediante la cual acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: CESAR LEONARDO MARTINEZ GARCIA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 28 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, al acusado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO.
Consta en el asunto principal de marras signado con el número HP21-P-2016-010049, solicitado por esta Alzada al Juzgado recurrido, que riela a los folios setenta y uno (71) al noventa (90) de la pieza Nº 01, que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09/02/2.017, la cual riela a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en cuanto a los delitos ut supra mencionados y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano supra mencionado por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así pues, en la fase de juicio, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, de manera razonada, lógica, coherente y ajustada a derecho, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el acusado o acusados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos por el cual se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo esta una calificación provisional.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan, que en este caso está referido a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual el Juzgado de Control en su oportunidad admitió totalmente dicha calificación dada por la vindicta pública en su escrito contentivo del acto conclusivo, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, calificación provisional esta que significa que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable el acusado de auto sería elevada, en relación con los delitos por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por lo que no deja de configurarse los delitos calificados provisionalmente por él A quo, como unos delitos graves y pluriofensivos, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también a la libertad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Juez A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria que le fue acordada a través de un auto de mero trámite, en fecha 28/09/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la Jueza en la recurrida, para fundamentar la no existencia del peligro de fuga.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto motivado dictado en fecha 28/09/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que las razones establecidas por la recurrida por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, al acusado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no fueron suficientes para sustentar un cambio en la medida existente en contra del acusado CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, para el momento de la decisión dictada.
Asimismo no puede pasar por alto esta Instancia Superior, que de la revisión exhaustiva al asunto principal Nº HP21-P-2016-010049 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), realizada por quienes aquí deciden, observaron que se desprende de las actuaciones del mismo, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, la vindicta pública presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la acusación formal en contra del ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se puede evidenciar de los folios setenta y uno (71) al noventa (90) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, asimismo se evidenció que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de Febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y mantuvo la calificación jurídica dada en el mencionado escrito acusatorio, sin realizar ningún cambio de calificación con respecto a los delitos imputados al ciudadano supra mencionado, constatándose que la recurrida al momento de pronunciarse sobre la solicitud peticionada en fecha 26 de Septiembre de 2017, el cual riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 01 del asunto principal, por parte de la Defensora Pública Penal Abogada Nahir Galindez, referente al examen y revisión de la medida cautelar de coerción personal, decretada al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, la Jueza A quo en fecha 28 de Septiembre del referido año, dejó establecido que los delitos por los cuales se les sigue proceso penal en contra del acusado de auto son EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO, siendo lo correcto EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tal como quedó evidenciado del auto de apertura a juicio de fecha 15 de Febrero de 2017, el cual riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 01 del asunto principal, tratándose en consecuencia de delitos graves cuya pena exceden en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que debe presumirse el peligro de fuga, y aunado al hecho que esta Instancia Superior constató por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que el ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, tiene antecedentes penales, en virtud que fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 31 de Mayo de 2012, por sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA INDEBIDA DE UNIFORME MILITAR, situación esta que debió prever la Jueza de la recurrida al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANDRÉS LOZADA LARA; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada al ciudadano CÉSAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANDRÉS LOZADA LARA. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:09 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000290.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000246.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010049.
GEG/MMO/DMPL/lmg/a.m*.-