REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN: N° HG212017000288.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000039.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000039.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: DAYANA DENIRETH GALINDEZ, IMPUTADA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana Denireth Galindez Reyes (imputada), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de nueve (09) folios útiles.
En fecha, 28 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza María Mercedes Ochoa, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Daisa Mariela Pimentel.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017. En la misma fecha se dictó auto agregándolo a las actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 18 de septiembre de 2017, fue presentada ante el Juez de Control Nº 3 de este circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en esa misma fecha este Tribunal mantuvo la medida de privativa de libertad hasta tanto presentara tres fiadores, posteriormente el abogado consigno los tres fiadores, y él Juez A quo acordó la medida de presentación cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo, en esta decisión el Juez A quo obvio la desincorporación del Sistema SIIPOL, en fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana Dayana Denireth Galindez Reyes (imputada), solicitó la desincorporación del sistema SIIPOL, en fechas 10, 16, y 21 de noviembre de 2017, ratificó dicha solicitud ante el Juez de control de las cuales no ha recibido ninguna repuesta. Ciudadanos magistrados, la omisión del pronunciamiento con respecto a la solicitud de la desincorporación del SIIPOL, viola derechos de Rango Constitucional tutelados en los artículos 21, 26, 49 y 51, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna repuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“... (…) DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio
idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Yo, DAYANA DENIRETH GALINDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.594.199, Interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado COJEDES, ante el retardo procesal en que están incurriendo el presunto agraviante en la tramitación de mi solicitud de la desincorporación ante el SIIPOL, toda vez que, he presentado diferentes escritos a los fines que me desincorporen de esta sistema que me cuarta el derecho de transitar
libremente, que he explicado al tribunal que lugar de trabajo es en la ciudad de San Carlos y que mi residencia es en la ciudad de Tinaquillo, por lo que me veo afectada y asediada por una situación diaria de zozobra, que en cualquier momento puedo ser radiada por un efectivo policial y detenida por la solicitud de aprehensión que gira
sobre mi persona y la cual ya que do sin efecto, en vista que fui puesta a la orden de este tribunal y el mismo acordó una medida cautelar de las contempladas en el 242 del COPP. Como es la presentación periodica que he cumplido a cabalidad.
Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa.
LOS HECHOS SE DESPRENDE DE LA DENUNCIA
Resulta que en fecha que desconozco, ya que no he tenido acceso a mi expediente, se libro orden de aprehensión.
En fecha 18 de septiembre de 2017, fui presentada ante el juez de control 3 de este circuito judicial penal, en esa misma fecha este tribunal me mantuvo la medida de privativa de libertad hasta tanto presentara tres fiadores.
Posteriormente, mi abogado consigno los tres fiadores, y el juez de control, me acordó la medida de presentación periódica cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo.
En esta decisión el juez obvio la desincorporación de mi persona en el SIlPOL.
Por lo que posteriormente mi abogado en fecha 25 de octubre de 2017, solicito la desincorporación del sistema SIlPOL, solicitud que no fue respondida por el juez.
Posteriormente solicite en fecha 10 de noviembre la des incorporación de SIlPOL En fecha 16 de noviembre ratifique por segunda vez la solicitud.
En fecha 21 de noviembre por tercera vez ratifique dicha solicitud.
Posteriormente ya he introducido cuatro solicitudes, de mi desincorporación del SIIPOL, ante el juez de control de las cuales no he recibido ninguna respuesta.
Como se observa de la transcripción de los pronunciamientos del Tribunal de Control Nro. 3 de Control del Circuito Judicial penal el estado Cojedes, ignoró absolutamente mis derechos como Imputado, pues tal y como desprende de las actuaciones. Violentándome derechos y Garantías constitucionales
EL DERECHO VIOLADO
Ciudadanos Magistrados, la omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Desincorporación del SIlPOL, viola Derechos de Rango Constitucional tutelados en los Artículos 21, 26, 49 y 51, así como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón denunciamos;
Con esta Omisión de Pronunciamiento se me niega la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud y en su debida oportunidad procesal, la decisión correspondiente.
conculcó en mi contra la tutela Constitucional establecida en el artículo 51 ejusdem, agraviándolo, al no escuchar las peticiones realizadas por mi persona como imputada ni decidir sobre las mismas, aún cuando eran asuntos de su competencia, negándome además la oportuna y adecuada respuesta. Por lo que, hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de la imputado a dirigir peticiones a otras instancias, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, al derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 eiusdem.
dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2017, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 27 de Noviembre del referido año, a través del cual acordó lo siguiente:
“…este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LIBRAR oficio al CICPC a los fines de de que se sirva DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 02-08-2017 emitida por este Tribunal única y exclusivamente por el asunto HP21-P-2016-010173, por cuanto la misma fue materializada, y la ciudadana DAYANA DENIRETH GALINDEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nª 17.594.199, fue impuesta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 242 numeral 3º, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CINCO (05) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal HP21-P-2016-010173 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana Denireth Galindez Reyes (imputada), en fecha 27 de Noviembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana Denireth Galindez Reyes (imputada), en fecha 27 de Noviembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZASUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:41 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000288.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000039.
ASUNTO: HP21-O-2017-000039.
GEG/MMO/DMPL/lmg/mfl.-