REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°



RESOLUCIÓN: N° HG212017000287
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000038.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000038.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado del ciudadano Gabriel Marchan Aranguren (imputado).

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Josué Aparicio, Defensor Privado del ciudadano Gabriel Marchan Aranguren (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles.

En fecha, 28 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 24 de Noviembre de 2017. En la misma fecha se dictó auto agregándolo a las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, solicitó por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado ciudadano Gabriel Marchan Aranguren, en virtud que se encontraba vencido el lapso para que el Ministerio Público consignara el respectivo acto conclusivo en contra de su patrocinado, visto que el referido ciudadano fue presentado por ante el mencionado Juzgado de Control presunto agraviante, en fecha 13 de Septiembre de 2017, y que hasta la presente fecha habían transcurrido sesenta y cuatro (64) días privado de su libertad el ciudadano imputado Gabriel Marchan Aranguren, sin que la vindicta pública hubiera presentado el acto conclusivo, sin obtener respuesta alguna por parte del Juzgado Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control, por lo que; a consideración del accionante en amparo su defendido se encontraba privado de libertad ilegítimamente, visto que habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días para que la representación fiscal interpusiera la acusación en contra de su patrocinado. Arguyendo igualmente el accionante, que había venido presentándose en múltiples oportunidades hasta las instalaciones de este Palacio de Justicia, obteniendo como respuesta por parte del Juzgado de Control presunto agraviante, que el expediente se encontraba desaparecido, manifestando el accionante en amparo en su escrito libelar, que en el presente caso se le está violentando a su representado supra mencionado, un derecho Constitucional como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándose según lo establecido en el artículo 26 ejusdem, concatenados con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:


“... (…) ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 21 de Noviembre del año 2017, solicite por escrito ante (u.r.d.d) el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto se venció el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo, sin obtener respuesta alguna del tribunal de control N° 3 de este mismo circuito judicial Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido fue presentado ante el tribunal de control nro. 3 de este circuito Judicial penal en fecha 13 de septiembre del año 2017 y hasta el día de hoy han transcurrido 64 días que tiene privado de libertad mí defendido sin acto conclusivo estando privado ilegítimamente desde el día 45 de la investigación, razón por la cual solicito el pronunciamiento del tribunal de control nro. 03 de este circuito. He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 3 que el expediente se encontraba desaparecido, en este mismo acto consigno copia de la solicitud hecha ante el tribunal de control marcadas con las letras “A” igualmente consigno en este acto copias simples que me acredita como defensor del imputado de autos marcada como “B” articulo 296 del COPP. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna “articulo 26. toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, Es por lo que ocurro por ante ante (SIC) esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2017, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 24 de Noviembre del referido año, a través del cual acordó lo siguiente:

“… (…) ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de GABRIEL MARCHAN ARANGUREN, (…). Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del código penal, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertar de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, QUE DEBERA CUMPLIR EN LA, Siguiente Dirección; (…), Líbrese Boleta de Traslado. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de TRASLADO, al Ciudadano GABRIEL MARCHAN ARANGUREN, (…), Líbrese Boleta de Traslado para COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE LA PRESENTE DECISION PARA EL DIA 12/12/2017 A LAS 9:00 AM, Y IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL AUTORIZA AL IMPUTADO SE TRASLADE A ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE SU IMPOSICION POR SUS PROPIOS MEDIOS, DE NO VENIR A IMPONERSE EL TRIBUNAL LE ROVOCARA LA MEDIDA. CUARTO: Se acuerda notificar a la Defensa Privada y al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2017-004600 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Josué Aparicio, Defensor Privado del ciudadano Gabriel Marchan Aranguren (imputado), en fecha 24 de Noviembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento sobre el pronunciamiento de la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del imputado Gabriel Marchan Aranguren, en fecha 21 de Noviembre de 2017, en el señalado asunto penal principal Nº HP21-P-2017-004600, por lo que se insta al Juez de la recurrida, que evite en lo adelante el proceder observado y el deber de decidir dentro de los lapsos establecidos por el legislador.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Josué Aparicio, Defensor Privado del ciudadano Gabriel Marchan Aranguren (imputado), en fecha 24 de Noviembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10.22 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA













RESOLUCIÓN: N° HG212017000287
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000038.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000038.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-