REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº HG212017000286
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007183 (1I-000004-17)
ASUNTO: HG21-X-2017-000055
JUEZA DIRIMENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17), contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada Rosa Elena Rojas, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 28 de Noviembre de 2017 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Jueza Dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2017 ingresó a este Despacho la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17), contentivo de la inhibición propuesta por la Abogada Rosa Elena Rojas, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.512, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa HP21-P-2017-007183, contentiva de la inhibición planteada por la Abogada Rosa Elena Rojas Jueza Temporal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno el cual guarda relación con el asunto principal Nº 1I-000004-17, se evidenció que en fecha 26 de Octubre de 2017 fue juramentada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Abogada Delvia Violeta Pacheco como Defensora Privada del ciudadano Benites Velasco Ricard Arturo. La inhibición obedece al hecho de que en el presente caso la ABG. DELVIA VIOLETA PACHECO actúa en representación del ciudadano Benites Velasco Ricard Arturo, lo que hace que este Juzgador tome la decisión irrevocable de inhibirme del conocimiento de la causa como formal y expresamente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2016, fui notificado de auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales en la misma fecha, a través del cual acordó dar inicio a una averiguación en mi contra, con ocasión al escrito de denuncia interpuesta por la ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO, siendo ello un motivo que afecta mi competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual este juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a la Abogada Delvia Violeta Pacheco, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2017-007183, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 8 antes mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre de 2017...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente inhibición quien suscribe observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente las circunstancias alegadas por el referido Juez, por cuanto el mismo manifestó que en fecha 04 de Noviembre de 2016 fue notificado del auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales en la referida fecha, a través del cual acordó dar inicio a una averiguación en su contra, con ocasión al escrito de denuncia interpuesta por la ABOGADA DELVIA VIOLETA PACHECO, siendo ello un motivo que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual este juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, por tal sentido, consideró separarse del conocimiento del presente asunto, por encontrarse afectado su fuero interno con respecto a la Abogada Delvia Violeta Pacheco, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en su contra lo que configura la causal alegada.

En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez I de la Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17), contentivo de la inhibición propuesta por la Abogada Rosa Elena Rojas, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veintinueve (29) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA DIRIMENTE

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:59 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN Nº HG212017000286
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007183 (1-I-000004-17)
ASUNTO: HG21-X-2017-000055
MMO/lmg/am.*