REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Carlos 22 de Noviembre de 2017
207° y 158°

DECISIÓN: Nº HM212017000016
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000405
ASUNTO: HP21-R-2017-000258
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
IMPUTADO: (Identidad Omitida).
DEFENSA: ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), contra resolución judicial dictada en fecha 24 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de detención judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2017-000405, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 03 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió asunto principal del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Noviembre se devolvió asunto principal al tribunal de origen.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó medida de detención judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención Policial practicada al adolescente […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y asimismo se configura el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalifica el delito en el tipo penal como AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de COAUTOR, en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LUIS (DEMÁS DATOS EN RESERVAS POR IMPERIO DE LEY). ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LUIS (DEMÁS DATOS EN RESERVAS POR IMPERIO DE LEY). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado. QUINTO: El adolescente […], permanecerá PRIVADO DE LIBERTAD, en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ORDEN INTERNO- REDI LOS LLANOS COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO PARA LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NÚMERO 32 DESTACAMENTO NÚMERO 322 MATAPALO, ESTADO COJEDES. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente antes mencionado, en las instalaciones del Órgano Aprehensor en calidad de depósito. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boletas u oficios correspondientes. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de internamiento. OCTAVO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el Representante Fiscal y por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. NOVENO: Queda fundamentada la presente decisión por auto separado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. DECIMO: De igual forma se le insta al ministerio público para que en un lapso de diez (10) días presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Publíquese.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Yo, NUIMAR JOSE, BECERRA NUÑEZ, en mi condición de Defensor Segundo del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos de los adolescentes […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO en ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1 C- 3670-17, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 24-10-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares que habida cuenta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual s¿ recurre sinceramente nos mueve la profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces, aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia en nuestro actual Sistema Penal, en la cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención es su excepción, siendo el caso que nos ocupa uno de ellos en virtud de la existencia evidente y duda con relación al procedimiento y la forma de como se iniciaron las investigaciones de la presente causa.
1.- la decisión de la cual recurro fu~ pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenio celebrada en fecha 24-10-2017, Y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del día posterior de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Or~ánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día primero hábil siguiente a la decisión de fecha 20- 10-2017, tomando en cuenta solo los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, honorables jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 24 de OCTUBRE de 2017 en la Causa sub judice, la Jueza Suplente de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pena), .acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA' AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes, […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido el juzgador destacó como fundamento de la recurrida:
En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, el juzgador destaca, como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Acta de Orden de Aprehensión policial del adolescente, folio3
2.- Acta de denuncia realizada por la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de Octubre del 2017, folio 22
3.- Acta de de entrevista realizada por la víctima ante el Ministerio Publico, folio 26
4.- Acta de imposición de derechos de imputados.
Igualmente el Juzgador destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA PRELIMINAR A LA AUDIENCIA DE LOS ADOLESCENTES lo siguiente:
“este juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y de daño causado con su perpetración frustrada, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (06) años de privación de libertad ... , resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal. .. "
Cabe destacar, que el juzgado fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente el juzgador en el auto fundado de enjuiciamiento destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente como presunto en los delitos de ROBO AGRAVADO, siendo delito que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de seis (6) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, tal como se evidencia en actas, no se destaca como elementos de convicción que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, siendo este particular una de las causas motivo de inquietud que despierta ha esta defensa técnica a recurrir al presente recurso, en virtud de que no existe aprehensión en Flagrancia, no existe cadena de custodia o los supuestos objetos incautados, ni conexidad con alguna persona adulta, en el presente asunto, siendo producto de interrogante, que si. .. Bien es cierto que estamos ante la comisión de un robo a una propiedad en esta investigación realizada a mí defendido no se logra vinccularlo con el hecho ya que que si realizamos la revisión de la denuncia formulada en fecha 14-10-2017 ante el organismo C.I.C.P.C es distinta a la entrevista realizada en la sede del Ministerio Publico, en virtud de que en .la primera denuncia la victima declara no reconoce a los agrasores, porque andaban encapuchados y tampoco sospecha de ninguna persona, existiendo falsas afirmaciones o inconsistencia por parte de la víctima lo cual confunde el marco del proceso en relación a tales hechos, y que son susceptibles de demostración, minorizando la actividad probatoria pára realizar o fundamentar el Auto fundado y los motivos contundentes, o los elementos de conviccion para imputarle a mi representado dicho delito, y que siguiendo este orden de ideas en declaracion en sede fiscal , la victima declara la participacion de un adolescente, el uso de una escopeta tipo chopo, y un arma de fuego tipo revolver industrializada, llegando a la conclucion que fue asesorado de manera perniciosa para inplicar al adolescente por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia de manera convincente lo relacionado al tiempo modo y lugar, siendo mero receptor mecanico ante la peticion formulada por la representacion Fiscal, salvo la mencion y escasa falta de fundamentacion de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados ,.~n este mismo escrito, ya que lo que se evidencia que las afirmaciones promueven la duda, para acordar dicha medida Privativa de libertad ya que si le realizamos una exaustiva revision a las actuaciones y procedimientos policiales y posterior investigacion realizada por los organos auxiliares, aplicados en la presente causa, las cuales fueron descritas y enumeradas con anterioridad nos podremos dar cuenta que o no existen elementos para imputar a el adolescente, En atención a ello, esta defensa reitera lo expresado en lo anterior ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: hayan sido los autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como lo es el: ROBO AGRAVADO, ya que no se configura ni llenan los extremos del articulo 458 del Codigo Penal, en virtud de que en ningun momento se pudo evidenciar ni constatar la participacion o existencia de un facsimil de arma de fuego, solo la doble versión de la víctima, siendo esto evidencia y a la vez contradictorio, en un sistema penal acusatorio ya que representa objeto de duda para el juzgador, como el que mantiene vigencia-en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de inv1stigación o en todo caso de ordenes de diligencias policial es, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos.
por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes solo permiten apreciar que al momento de ejecutarse el mismo se encontraba lajos del lugar de los hechos, capturado por orden de aprehension en un trasporte pulico
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO, donde solo (constan la denuncia formuladas por la •presunta víctima, con posterioridad de ocho días a la aprehensión del adolescente a quien no les fue incautado ninguna arma de fuego ni facsimil, ni ningunos de los objetos señalados en la denuncia realizada por la victima que haga presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigos alguno que permita avalar los hechos, que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las: exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de .convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial j de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que las actas de denuncia lo que se observa que ni se describen el Facsimil que supuestamente cargaban los adolescente siendo el caso de que la victima los venia persiguiendo y luego son emboscadas por la vi dicta publica de un groo de treinta personas tal como es narrado en las actas policiales, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE. EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ya que el orden cronológico para la apertura a una investigación en el caso que nos ocupa esta confunde al juez y producen un resultado negativo que permite crear un estado de zozobra en tan digna [unción, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial ya que esta defensa técnica considera que estamos ante un delito de robo en modalidad de arrebato n y no ante un robo agravado tal como lo hace, consta la representación fiscal en su precalificación con relación al delito.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto. O en espera de juicio (prisión 'preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y Limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
" de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintívas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautela res son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna; se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal PenaI), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdemi, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ",
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, ya que esta defensa tecnica solicito en audiencia dé presentacion la medida cautelar previa constitucion de fiadores ..
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artítulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA J PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR, LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, ¡ en razón de que toda decisión. Debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundados motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO Il DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgáni1o Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta constitutiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 25-06-2014, la cual corre inserta en la Causa 2C-1700-17, así como el respectivo auto fundado.
CAPITULO III PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declarado con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 24- 12-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el" artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derecho~ y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 20 del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 Y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 10, 8 Y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la palie in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar y decretar la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, por el Abogado Ángel Flores Nieve, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, dieron contestación en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurre para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar Contestación AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 24-10-2017; decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte del Defensor Público Abg. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 20/10/2017, en la causa número 2C-1700-17, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: […],como CO-AUTOR én el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano LUIS (demás datos en acta de reserva); ellos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la °rotección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 24/10/2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 Y 628 en su primer aparte literal "b", todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias .de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. " ... no existe cadena de custodia a los supuestos objetos incautados, ni conexidd con alguna persona adulta, en el presente asunto ( ... ) a mi defendido no se logra vincular con el hecho
( ... )" .
2. " ... no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido el autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal…"
3. "(…) considera que estamos ante un delito de robo en la modalidad de arrebatón y no ante un robo agravado... "
En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio"... no existe cadena de custodia a los supuestos objetos incautados, ni conexidad con alguna persona adulta, en el presente asunto ( ... ) a mi defendido no se logra vincular con el hecho ( ... )". Al realizar un análisis de lo señalado por el defensor público, se evidencia que el mismo no supo interpretar e inobservó lo que si percibió la juzgadora, como lo fue el clamor y lo manifestado por la víctima, quien de manera clara y precisa, en entrevista tomada por esta dependencia del Ministerio Público, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde manifestó:
"resulta ser que el día 14/10/2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares, cuando repentinamente llegaron dos sujetos armados manifestándonos a todos los que nos encontrábamos allí que no los viera, que agachara la cabeza, me encerraron en unos de las habitaciones de la casa del personal obrero, pero en un momento se me ocurrió decirles que yo tenía un dinero guardado que me sacaran de donde me tenían encerrado junto a otras personas más que son obreros de la finca, para ir a buscarlo. Uno de los secuestradores aceptó y me dijo que me sacaran. Me llevaron hasta mi habitación apuntados con una escopeta tipo chopo, y un revólver, no industrializados, donde me decía muchas groserías, amenazas de muerte, entre otras cosas, cuando llegamos a la habitación busqué el dinero que prometí darles, con la intención que nos dejaran tranquilos y se fueran. Pero hicieron todo lo contrario, entraron a mi casa, se llevaron todo lo que pudieron cargar en unos bolsos que cargaban, les entregué la cantidad de aproximadamente setecientos mil (700.000) Bs en efectivo, agarraron los teléfono celulares, dos armas de fuego con municiones que yo tenía como colección, anillos de oro posteriormente el menor de edad quien era el que dirigía el robo, le dijo al sujeto adulto que revisara un cuarto que hay dentro de la casa que está como depósito, me preguntaron que había en ese cuarto yo les respondí que no sabía, allí estaba oscuro, cuando abren el cuarto lo primero que vieron fueron las motosierras, se alegraron como si había sido un premio que se había ganado, en ese mismo instante me insultaba y me apuntaban con mucha violencia por el hecho que yo no le había informado sobre esos últimos objetos. Cargaron con todo eso y me encerraron en ese mismo depósito, hasta que logré abrir la puerta, me percaté que ellos ya no estuvieran y me dirijí a liberara a las otras personas que estaba encerradas, es todo". Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera: Preguntas: Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? Contestó: " Eso ocurrió el 14/10/2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares. Segunda: ¿ Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que ingresaron a su propiedad? Contestó: "para el momento en que se encontraban amenazándonos solo les veia la parte de los ojos, el menor andaba descalzo y el otro andaba calzado pero no recuerdo que tipo de zapatos tenía, si sospeché de este muchacho de nombre […] y de […] pero era muy apresurado manifestarlo porque no quería señalar a nadie por lo delicado del caso, hasta el día que recuperaron las arma, las municiones del rifle, las motosierras en manos del adolescente y adulto. En ese momento tuve la certeza que fueron ellos quienes nos robaron. "Tercera: ¿Diga usted, como ingresaron a la propiedad? Contesto: "ellos primero sometieron a un obrero de nombre Julio y a la señora que cocina de nombre Sol, para que tranquilizara los perros, y luego ella me llamó a mí cuando logré abrir la puerta me sorprenden apuntándome de una vez. Cuarta: ¿Diga usted, durante la denuncia de fecha 14/10/2017 señaló las descripciones físicas de las personas? Contestó: el adolescente es el mas pequeño pero el adulto es un poco mas alto, aunque ese día no logré detallar/os mucho, sólo pensar que mi vida corría peligro, pero el menor andaba descalzo y era quien portaba el arma tipo revolver mientras que el otro cargaba una escopeta también tipo chopo Quinta: ¿Diga usted, estas personas que señala había ido en otras oportunidades a su residencia? Contestó: sí, aunque ellos no forman parte de la nomina siempre uno busca personas para realizar algún trabajo de un día necesario como caletero yeso lo hace es la persona que viene con la carga de fertilizantes para la finca y es el caso de ellos, por eso conocen bien la finca e insistían que no le viéramos la cara, por algo sería, tenía temor que los conociera. Sexta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al adolescente de nombre […] y de José? Contesto: no soy amigo de ellos, ni les tengo confianza pero conozco a las personas del sector porque tengo treinta y seis (36) años trabajando allí. Octava: ¿Diga usted, para el momento en que formuló la denuncia indicó que sospechaba de alguna persona en particular? Contesto. No, aunque si me parecía conocida las voces, los ojos y el aspecto físico, no me atrevía a decir lo, hasta que los agarran con parte de las cosas robadas y una de las arma con que nos sometía. Novena: ¿ Diga usted, cual era la actuación del adolescente para el momento del robo? Contesto: Entre los dos él era mas agresivo, que el otro, y me apuntaba constantemente con el chopo tipo revolver y echaba las cosas que se iba robando en un bolso de color rojo, mientras que el otro sujeto revisaba todo e iba echando en un bolso de color rosado que yo tenía en la habitación. Décima: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, es todo", logrando determinar con esta Entrevista cómo el ciudadano de nombre LUIS (Demás datos de identificación en reserva), narra las circunstancia de como fue víctima del robo bajo amenaza de muerte, en el interior de su residencia, así como, la manera en que logra adminicular al adolescente en el presente hecho punible en el que el fue víctima.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio " ...no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido el autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal...; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en relación a los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial, que rige la materia, esgrimiendo cada uno de. los ordinales del mencionado artículo, que tan solo para la audiencia de presentación ya existían, aún cuando se estaba en la fase de investigación:
Artículo 581 de la LOPNNA: literal "a", Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "b" de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 14-10-2017, evidentemente no se encuentra prescrito literal "b", Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es presencia de un hecho punible. y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente […], haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados; observándose además que para la fecha de la audiencia oral y privada sólo habían transcurrido dos días, de haber tenido conocimiento esta dependencia Fiscal el Ministerio Público de los hechos denunciados. Cabe destacar, que la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y el articulo 262 ambos del Código Orgánico procesal Penal, solicitó que la presente investigación sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud, que nos encontramos en una fase incipiente, y como es razonable, faltan diligencias de caracteres técnico y documental, para incorporar al proceso, mas sin embargo, la ciudadana jueza, actuó de manera coherente, usando la lógica en cuanto a los parámetros del derecho, en su decisión, ya que para la fecha de la audiencia oral y privada sólo había transcurrido dos (02) día de haber tenido conocimiento esta dependencia del Ministerio Público de los hechos denunciados, momento este donde inicia el proceso de investigación con relación al adolescente, contando para ese momento con las siguientes actuaciones:
Primero: DENUNCIA, de fecha 14/10/2017, rendida por el(a) ciudadano (a) LUIS (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"( ... ) Resulta que el día de hoy sábado 14/10/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba con mis obreros en mi finca de nombre Quitapesares ubicada en el Sector Caño Benito, vía las Garzas municipio Pao, estado Cojedes, cuando de pronto dos sujetos unos de ellos portando un arma tipo escopeta, nos amenazaron y me despojaron de lo siguiente:
1.- La cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bs) en efectivo, 2.- Una escopeta de colección, dos cañones, marca francesa, con su respectivo estuche, valorada en dieciocho millones de bolívares (18.000.000 bs), 3.- Un rifle semiautomático de alta potencia, valorado en doce millones de bolívares (12.000.000 bs), 4.- Una motosierra marca huqsvarna, valorada en cinco millones de bolívares (5.000.000 bs), 5.- Una motosierra marca sthil, valorada en tres millones de bolívares (3.000.000bs), 6.¬ Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S7, signado con la línea telefónica 0412-2177999, valorado en quince millones de bolívares (15.000.000 bs), 7.- Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S4, signado con la línea telefónica 0412-3354999, valorado en seis millones de bolívares (6.000.000 bs), 8.- Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy mini S3, signado con la línea telefónica 0426-5426283, valorado en tres millones de bolívares (3.000.000 bs), 9.- Un teléfono celular marca Blu, Vivo, signado con la línea telefónica 0412-4698411, valorado en seis millones de bolívares (6.000.000 bs), 10.- Un teléfono celular marca Blackberry, Bold, signado con la línea telefónica 0416-6225303, valorado en setecientos millones de bolívares (700.000 bs), luego de despojarnos de nuestra pertenencias me encerraron en un deposito y se marcharon del lugar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la finca de nombre Quitapesares ubicada en el Sector Caño Benito, vía las Garzas municipio Pao, estado Cojedes, el día de hoy sábado 14/10/2017, aproximadamente a las 04:00 de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO "si los trabajadores de nombre Julio Vale, Donaldo Borjas, Solaida Domínguez, José Antonio Lugo y Neila Matute" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos Julio Vale, Donaldo Borjas, Solaida Domínguez, José Antonio Lugo y Neila Matute? CONTESTO "por medio de mi persona o en la finca" ( ... ) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio que se valiere sujetos para ingresar a la finca? CONTESTO "caminando" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenec objetos que menciona como robados? CONTESTO "son de mi propiedad" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, in el nombre propietario de la finca? CONTESTO "es de mi propiedad" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de los objetos que menciona como robado? CONTESTO: 'si poseo pero luego los consignare, DE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO primera vez" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, posee algún personal de vigilancia CONTESTO DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted, posee cámaras de seguridad CONTESTO: "no", DÉCIMA CUI PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo ( ... )".
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano de nombre LUIS (Demás datos de identificación en -reserve), narra las circunstancia de como fue víctima del robo bajo amenaza de muerte, en el interior de su residencia.
SEGUNDO: Con el Avaluo prudencial N° 9700-271-1049, de fecha 14/10/2017, suscrita por el Funcionario Detective SALAS EMILI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos quien deja constancia de lo siguiente:
Exposión: Los bines resultaron ser:
1.- Varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al sumario generan la cantidad de setecientos mil bolívares ( ... ) (700.000 Bs).
2.- Una (01) escopeta de colección, dos cañones, marca francesa, con su respectivo estuche, valorada en dieciocho millones ( ... )
3.- Un (01) rifle semiautomático de alta potencia, valorado en dos millones ( ... )
4.- Una (01) motosierra marca Huqsvarna, valorada en cinco millones ( ... )
5.- Una (01) motosierra marca Sthil, valorada en tres millones ( ... )
6.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S7 ( ... )
7.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S4 ( ... )
8.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S3 ( ... )
9.- Un (01) teléfono celular marca Blu ( )
10.- Un (01) teléfono marca Slackberry ( )
Con este avaluo prudencial, se corrobora el justiprecio y caracteristicas exactas del objeto robado a la victimas de autos, por el adolescente […], imputado de autos y la persona.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) ciudadano (a) LUIS (Demás datos de identificación en" reserva), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Carlos, de fecha 23/10/2017, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"resulta ser que el día 14/10/2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares, cuando repentinamente llegaron dos sujetos armados manifestándonos a todos los que nos encontrábamos allí que no los viera, que agachara la cabeza, me encerraron en unos de las habitaciones de la casa del personal obrero, pero en un momento se me ocurrió decirles que yo tenía un dinero guardado que me sacaran de donde me tenían encerrado junto a otras personas mas que son obreros de la finca, para ir a buscarlo. Uno de los secuestradores aceptó y me dijo que me sacaran. Me llevaron hasta mi habitación apuntados con una escopeta tipo chopo, y un revolver, no industrializados, donde me decía muchas groserías, amenazas de muerte, entre otras cosas, cuando llegamos a la habitación busqué el dinero que prometí darles, con la intención que nos dejaran tranquilos y se fueran. Pero hicieron todo lo contrario, entraron a mi casa, se llevaron todo lo que pudieron cargar en unos bolsos que cargaban, les entregué la cantidad de aproximadamente setecientos mil (700.000) Bs en efectivo, agarraron los teléfono celulares, dos armas de fuego con municiones que yo tenía como colección, anillos de oro, posteriormente el menor de edad quien era el que dirigía el robo, le dijo al sujeto adulto que revisara un cuarto que hay dentro de la casa que está como depósito, me preguntaron que había en ese cuarto yo les respondí que no sabía, allí estaba oscuro, cuando abren el cuarto lo primero que vieron fueron las motosierras, se alegraron como si había sido un premio que se había ganado, en ese mismo instante me insultaba y me apuntaban con mucha violencia por el hecho que yo no le había informado sobre esos últimos objetos. Cargaron con todo eso y me encerraron en ese mismo depósito, hasta que logré abrir la puerta, me percaté que ellos ya no estuvieran y le dirijí a liberara a las otras personas que estaba encerradas, es todo". Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera: Preguntas: Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? Contestó: " Eso ocurrió el 14/1 0/2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares. Segunda: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que ingresaron a su propiedad? Contestó: "para el momento en que se encontraban amenazándonos solo les veía la parte de los ojos, el menor andaba descalzo y el otro andaba calzado pero no recuerdo que tipo de zapatos tenia, si sospeché de este muchacho de nombre […] y de José pero era muy apresurado manifestarlo porque no quería señalar a nadie por lo delicado del caso, hasta el día que recuperaron las arma, las municiones del rifle, las motosierras en manos del adolescente y adulto. En ese momento tuve la certeza que fueron ellos quienes nos robaron. "Tercera: ¿Diga usted, como ingresaron a la propiedad? Contesto: " ellos primero sometieron a un obrero de nombre Julio y a la señora que cocina de nombre Sol, para que tranquilizara los perros, y luego ella me llamó a mí cuando logré abrir la puerta me sorprenden apuntándome de una vez. Cuarta: ¿Diga usted, durante la denuncia de fecha 14/10/2017 señaló las descripciones físicas de las personas? Contestó: el adolescente es el mas pequeño pero el adulto es un poco mas alto, aunque ese día no logré detallarlos mucho, sólo pensar que mi vida corría peligro, pero el menor andaba descalzo y era quien portaba el arma tipo revolver mientras que el otro cargaba una escopeta también tipo chopo Quinta: ¿Diga usted, estas personas que señala había ido en otras oportunidades a su residencia? Contestó: sí, aunque ellos no forman parte de la nomina siempre uno busca personas para realizar algún trabajo de un día necesario como caletero yeso lo hace es la persona que viene con la carga de fertilizantes para la finca y es el caso de ellos, por eso conocen bien la finca e insistían que no le viéramos la cara, por algo sería, tenia temor que los conociera. Sexta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al adolescente de nombre […] y de […]? Contesto: no soy amigo de ellos, ni les tengo confianza pero conozco a las personas del sector porque tengo treinta y seis (36) años trabajando allí. Octava: ¿Diga usted, para el momento en que formuló la denuncia indicó que sospechaba de alguna persona en particular? Contesto. No, aunque si me parecía conocida las voces, los ojos y el aspecto físico, no me atrevía a decirlo, hasta que los agarran con parte de las cosas robadas y una de las arma con que nos sometía. Novena: ¿Diga usted, cual era la actuación del adolescente para el momento del robo? Contesto: Entre los dos él era mas agresivo, que el otro, y me apuntaba constantemente con el chopo tipo revolver y echaba las cosas que se iba robando en un bolso de color rojo, mientras que el otro sujeto revisaba todo e iba echando en un bolso de color rosado que yo tenia en la habitación. Décima: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, es todo"
Con esta Entrevista se corrobora como el ciudadano de nombre LUIS (Demás datos de identificación en reserva), narra las circunstancia de como fue víctima del robo bajo amenaza de muerte, en el interior de su residencia, asi como, la manera en que logra adminicular al adolescente en el presente hecho punible en el que el fue víctima.
CUARTO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 23/10/2017, realizada por ante el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con esta Acta se los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del tiempo modo y lugar de como lograron identificar plenamente al adolescente […].
Literal "c": Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, .de peligro de evasión del proceso ( ... ):
Siendo la sanción del delito que se le atribuye al imputado de autos, son seis (06) años, ya que el mismo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga, por aplicación y remisión expresa del 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 559 y 581 ejusdem, y que de igual manera el artículo 628 de la misma ley en su primer aparte literal"b" prevé que el delito de robo agravado, procede como consecuencia del mismo, la privación de libertad como sanción.
Literal "d": Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. La sanción que llegara a imponerse como lo es: de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "b" de la LOPNNA. La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito pluriofensivos, es decir, se vulneran varios bienes jurídicos que se considera la afección a la VIDA.
Literal "e": Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene sospecha que el adolescente imputado de autos sea un peligro para la víctima, en virtud de que residen en un sector adyacente al de éste.
De igual manera, en relación a la tercera denuncia, relacionada con: "(...) considera que estamos ante la modalidad de arrebatón y no ante un robo agravado... ", el Tribunal a quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: se verifico el cumplimiento del artículo 559 y 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en por orden de aprehensión del adolescente imputados de autos.
EN SEGUNDO LUGAR: la ciudadana Jueza verifico el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, En virtud de que el delito de : ROBO AGRAVADO , previsto en el, articulo 458 del Código Penal; se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad como medida sancionatoria, establecidos en con el articulo 628, literal “b” de la LOPNNA.
EN TERCER LUGAR: se observa que en dicha Decision, la ciudadana Jueza, realizo un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su decisison, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 559,560 y 581, en relación con el articulo 628, todos de la LOPNNA.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputado de autos, es un tipo penal que merece como sanción DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
.... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa, Le amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela" si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA. que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza sonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un Justo equilibrio que salvaguardando LOS VALORES DE LA LIBERTAD, satisfaga igualmente el derecho derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juezla debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juezla pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juezla pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de Adolescentes imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad' de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto en en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar “como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem ; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559,560 Y 581 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado, Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. En primer lugar: que al momento de la presentación del imputado de autos, el Tribunal a quo contaba con suficientes "elementos de convicción para dictar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de igual forma, del auto fundado, el cual impugna la Defensa, se desprende la debida fundamentación de hecho y de derecho, donde el Tribunal explanó de manera especificas, los motivos y sustentos jurídicos, que lo conllevaron a dictar la medida anteriormente mencionada.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Público del Adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 24/10/2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1.- Que no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevo al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.

2.- Que no se configuran ni llenan los extremos del artículo 458 del Código Penal, en virtud de que en ningún momento se pudo evidenciar ni constatar la participación o existencia de un facsímil de arma de fuego.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-D-2017-000405, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 23 de octubre de 2017, se dicto auto acordando orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Publico, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, corre inserto a los folios 15 al 17 del asunto principal.

• En fecha 24 de octubre de 2017, se celebro audiencia especial a los fines de informar el motivo de la aprehensión, se acordó de manera inmediata la celebración de la audiencia de presentación de imputados para el día martes 24 de octubre de 2017 a las 03:00 horas de la tarde, que corre inserto al folio 38 al 43 del asunto principal.

• En fecha 24 de octubre de 2017, se dicto auto motivado a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado en audiencia oral y privada, se acuerda la medida de detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, que corre inserto al folio 44 al 51 del asunto principal.

• En fecha 24 de octubre de 2017, se dicto auto informando el motivo de la aprehensión, que corre inserto al folio 77 al 78 del asunto principal.

• En fecha 24 de octubre de 2017, se dicto auto fundado sobre la imposición de medida cautelar de detención judicial preventiva de libertad, que corre inserto al folio 79 al 90 del asunto principal.

• En fecha 27 de octubre de 2017, se dicto acta de rueda de reconocimiento en rueda de imputados se acordó diferir y se fija nuevamente para el día miércoles primero (01) de noviembre del 2017, que corre inserto al folio 108 al 110 del asunto principal.

• En fecha 01 de noviembre de 2017, se dicto acta de rueda de reconocimiento en rueda de imputados, que corre inserto al folio 116 al 118 del asunto principal.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, en contra del imputado Adolescente (identidad omitida), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de su defendido; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“...Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Adolescente (Identidad Omitida) encuadraba en el tipo penal de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“...b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
En este orden de ideas, cursan en la presente Causa las siguientes actuaciones procesales:
1.- Primero: DENUNCIA, de fecha 14/10/2017, rendida por el(a) ciudadano (a) LUIS (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "( ... ) Resulta que el día de hoy sábado 14/10/2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba con mis obreros en mi finca de nombre Quitapesares ubicada en el Sector Caño Benito, vía las Garzas municipio Pao, estado Cojedes, cuando de pronto dos sujetos unos de ellos portando un arma tipo escopeta, nos amenazaron y me despojaron de lo siguiente: 1.- La cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 bs) en efectivo, 2.- Una escopeta de colección, dos cañones, marca francesa, con su respectivo estuche, valorada en dieciocho millones de bolívares (18.000.000 bs), 3.- Un rifle semiautomático de alta potencia, valorado en doce millones de bolívares (12.000.000 bs), 4.- Una motosierra marca huqsvarna, valorada en cinco millones de bolívares (5.000.000 bs), 5.¬ Una motosierra marca sthil, valorada en tres millones de bolívares (3.000.000bs), 6.- Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S7, signado con la línea telefónica 0412-2177999, valorado en quince millones de bolívares (15.000.000 bs), 7.- Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S4, signado con la línea telefónica 0412-3354999, valorado en seis millones de bolívares (6.000.000 bs), 8.- Un teléfono celular marca Samsung, Galaxy mini S3, signado con la línea telefónica 0426-5426283, valorado en tres millones de bolívares (3.000.000 bs), 9.- Un teléfono celular marca Blu, Vivo, signado con la línea telefónica 0412-4698411, valorado en seis millones de bolivares ,. (6.000.000 bs), 10.- Un teléfono celular marca Blackberry, Bold, signado con la línea telefónica 0416-6225303, valorado en setecientos millones del bolívares" (700.000 bs], luego de despojarnos de nuestra pertenencias me encerraron en un deposito y se marcharon del lugar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la finca de nombre Quitapesares ubicada en el Sector Caño Benito, vía las Garzas municipio Pao, estado Cojedes, el día de hoy sábado 14/10/2017, aproximadamente a las 04:00 de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO "si los trabajadores de nombre Julio Vale, Donaldo Borjas, Solaida Domínguez, José Antonio Lugo y Neila Matute" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos Julio Vale, Donaldo Borjas, Solaida Domínguez, José Antonio Lugo y Neila Matute? CONTESTO "por medio de mi persona o en la finca" ( ... ) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio que se valiere sujetos para ingresar a la finca? CONTESTO "caminando" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenec objetos que menciona como robados? CONTESTO "son de mi propiedad" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, in el nombre propietario de la finca? CONTESTO "es de mi propiedad" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de los objetos que menciona como robado? CONTESTO: 'si poseo pero luego los consignare, DE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO primera vez" DÉCIMA SEGUNGA PREGUNTA Diga usted, posee algún personal de vigilancia CONTESTO DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted, posee cámaras de segurid'ad' CONTESTO: "no", DÉCIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo (...)" .
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano de nombre LUIS (Demás datos de identificación en reserva), narra las circunstancia de cómo fue víctima del robo bajo amenaza de muerte, en el interior de su residencia.
SEGUNDO: Con el Avaluó prudencial N° 9700-271-1049, de fecha 14/ 10/2017, suscrita por el Funcionario Detective SALAS EMILI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos quien deja constancia de lo
siguiente:
Exposión: Los bines resultaron ser:
1.- Vacios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al sumarlo generan la cantidad de setecientos mil bolívares (...) (700.000 Bs].
2.- Una (01) escopeta de colección, dos cañones, marca francesa, con su respectivo estuche, valorada en dieciocho millones (...)
3.- Un (01) rifle semiautomático de alta potencia, valorado en dos millones (...)
4.- Una (01) motosierra marca Huqsvarna, valorada en cinco millones (...)
5.- Una (O 1) motosierra marca Sthil, valorada en tres millones (...)
6.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S7 (… )
7.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S4 ( ... )
8.- Un (01) teléfono celular marca Samsung S3 ( ... )
9.- Un (01) teléfono celular marca Blu (... )
10.- Un (01) teléfono marca Blackberry ( ... )
Con este Avaluo prudencial, se corrobora el justiprecio y características exactas del objeto robado a la víctimas de autos, por el adolescente CORDOVA SEIJAS BERNIS YOVANIS, imputado de autos y la persona adulta.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) ciudadano (al LUIS (Demás datos de identificación en reserva), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Carlos, de fecha 23/10/2017, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"resulta ser que el día 14/10/2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares, cuando repentinamente llegaron dos sujetos armados manifestándonos a todos los que nos encontrábamos allí que no los viera, que agachara la cabeza, me encerraron en unos de las habitaciones de la casa del personal obrero, pero en un momento se me ocurrió decirles que yo tenía un dinero guardado que me sacaran de donde me tenían encerrado junto a otras personas mas que son obreros de la finca, para ir a buscarlo." Uno de los secuestradores aceptó y me dijo que me sacaran. Me llevaron hasta mi habitación apuntados con una escopeta tipo chopo, y un revolver, no industrializados, donde me decía muchas groserías, amenazas de muerte, entre otras cosas, cuando llegamos a la habitación busqué el dinero que prometí darles, con la intención que nos dejaran tranquilos y se fueran. Pero hicieron todo lo contrario, entraron a mi casa, se llevaron todo lo que pudieron cargar en unos bolsos que cargaban, les entregué la cantidad de aproximadamente setecientos mil (700.000) Bs en efectivo, agarraron los teléfono celulares, dos armas de fuego con municiones
que yo tenía como colección, anillos de oro, posteriormente el menor de edad quien era el que dirigía el robo, le dijo al sujeto adulto que revisara un cuarto que hay dentro de la casa que está como depósito, me preguntaron que había en ese cuarto yo les respondí que no sabía, allí estaba oscuro, cuando abren el cuarto lo primero que vieron fueron las motosierras, se alegraron como si había sido un premio que se había ganado, en ese mismo instante me insultaba y me apuntaban con mucha violencía por el hecho que yo no le había informado sobre esos últimos objetos. Cargaron con todo eso y me encerraron en ese mismo depósito, hasta que logré abrir la puerta, me percaté que ellos ya no estuvieran y me dirijí a liberara a las otras personas que estaba encerradas, es todo". Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera: Preguntas: Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? Contestó: " Eso ocurrió el 14/10 / 2017 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector Caño Benito, municipio Pao Estado Cojedes, en mi finca de nombre Quitapesares. Segunda: ¿Diga usted, tiene conocímiento del nombre de las personas que ingresaron a su propiedad? Contestó: "para el momento en que se encontraban amenazándonos solo les veía la parte de los ojos, el menor andaba descalzo y el otro andaba calzado pero no recuerdo que tipo de zapatos tenía, si sospeché de este muchacho de nombre […] y de José pero era muy apresurado manifestarlo porque no quería señalar a nadie por lo delicado del caso, hasta el día que recuperaron las arma, las municiones del rifle, las motosierra en manos del adolescente y adulto. En ese momento tuve la certeza que fueron ellos quienes nos robaron. “ Tercera: ¿Diga usted, como ingresaron a la propiedad? Contesto: " ellos primero sometieron a un obrero de nombre Julio y la señora que cocina de nombre Sol, para que tranquilizara los perros, luego ella me llamo a mi cuando logré abrir la puerta me sorprenden apuntándome de una vez. Cuarta: ¿Diga usted, durante la denuncia de fecha 14/10/2017 señaló las descripciones físicas de las personas? Contestó: el adolescente es el mas pequeño pero el adulto es un poco mas alto, aunque ese día no logré detallarlos mucho, sólo pensar que mi vida corría peligro, pero el menor andaba descalzo y era quien portaba el arma tipo revolver mientras que el otro cargaba una escopeta también tipo chopo Quinta: ¿Diga usted, estas personas que señala había ido en otras oportunidades a su residencia? Contestó: sí, aunque ellos no forman parte de la no mina siempre uno busca personas para realizar algún trabajo de un día necesario como caletero yeso lo hace es la persona que viene con la carga de fertilizantes para la finca y es el caso de ellos, por eso conocen bien la finca e insistían que no le viéramos la cara, por algo sería, tenía temor que los conociera. Sexta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al adolescente de nombre […] y de […]? Contesto: no soy amigo de ellos, ni les tengo confianza pero conozco a las personas del sector porque tengo treinta y seis (36) años trabajando allí. Octava: ¿Diga usted, para el momento en que formuló la denuncia indicó que sospechaba de alguna persona en particular? Contesto: No, aunque si me parecía conocida las voces, los ojos y el aspecto físico, no me atrevía a decirlo, hasta que los agarran con parte de las cosas robadas y una de las arma con que nos sometía. Novena: ¿Diga usted, cual era la actuación del adolescente para el momento del robo? Contesto: Entre los dos él era mas agresivo, que el otro, y me apuntaba constantemente con el chopo tipo revolver y echaba las cosas que se iba robando en un bolso de color rojo, mientras que el otro sujeto revisaba todo e iba echando en un bolso de color rosado que yo tenía en la habitación. Décima: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, es todo""
Con esta Entrevista se corrobora como el ciudadano de nombre LUIS (Demás datos de identificación en reserva), narra las circunstancia de como fue VÍctima del robo bajo amenaza de muerte, en el interior de su residencia, así como, la manera en que logra adminicular al adolescente en el presente hecho punible en el que el fue VÍctima.

CUARTO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 23/10/2017, realizada por ante el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con esta Acta se los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del tiempo modo y lugar de como lograron identificar plenamente al adolescente […].
De la enumeración de dichos elementos de convicción es posible verificar la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores participes en la comisión de un hecho punible", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "b" del artículo 581 de la LOPNNA.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso:
" . Se trata de delitos graves como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Codigo Penal, en perjuicio de LUIS (DEMÁS DATOS EN RESERVAS POR IMPERIO DE LEY).
(OMISIS…)
Por la sanción a imponer: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "b", en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,' los delitos imputados ameritan como sanción la privación de libertad por lo que se hace necesario imponer la medida de detención judicial peventiva de libertad, para asegurar las resultas
del proceso.
Falta de Arraigo del adolescente: No riela en la causa constancia de residencia habitual, no cursa ninguna actividad laboral o educativa.
De lo expuesto es posible verificar la existencia de "Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "e" del artículo 581 de
la LOPNNA.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; La presunción razonable de destrucción u ocultamiento de medios probatorios, la concurrencia de otros partícipes en el delito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al adolescente como autor o participe del hecho imputado, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, acarrea la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia y no haya certeza que acudirá a los actos del proceso.
De lo expuesto es posible verificar la existencia de "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "d" del artículo 581 de la LOPNNA.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo:
La presunción razonable de amenaza o intimidación a testigos o a la víctima o agraviados, toda vez que en el presente proceso se presentaron la víctima de nombre LUIS (DATOS EN RESERVA) a realizar entrevistas, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otros u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo Razonable que este evitara la acción de la justicia, así mismo, la posibilidad de los agraviados.
De lo expuesto es posible verificar que "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo", lo cual configura el contenido en el literal "e" del artículo 581 de la LOPNNA.
En cuanto a la Proporcionalidad: Resulta proporcional la imposición de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud que es admisible la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acarrean la sanción de privación de libertad no menor de 06 ni mayor a 10 años, por haber incurrido en la presunta comisión como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado .en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LUIS (DEMÁS DATOS EN RESERVAS POR IMPERIO DE LEY).
En consecuencia, esta juzgadora observa de las actuaciones investigativas revisadas que están acreditados en autos elementos suficientes de convicción para presumir la comisión de uno o varios hechos punibles perseguibles de oficio, y la presunta autoría o participación de los adolescentes en los mismos, delitos que hasta la presente fecha no están evidentemente prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los mismos; asimismo los delitos imputados están incluidos dentro de la gama de delitos a los que se puede aplicar la privación de libertad como sanción contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que existe riesgo razonable de que los adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima. Por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presentes y de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y porque el delito atribuido al adolescente amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en artículo 628 parágrafo segundo literal "b" eiusdem. Y en este sentido se desestima la solicita de la defensa pública y privada en cuanto a imponer una medida menos gravosa. Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente […], el cual permanecerá PRIVADO DE LIBERTAD, en las instalaciones del Órgano Aprehensor en calidad de depósito hasta tanto le sea tramitado cupo en una Entidad de Atención. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión se legítima la detención policial practicada al adolescente […], es decir la DETENCION EN FLAGRANCIA y asimismo se configura el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la investigación este Tribunal teniendo en cuenta que riela en la causa Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, quien ordenó practicar algunas diligencias de investigación es por lo que se ordena que la misma se tramite conforme las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta de investigación policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, acta de entrevista rendida por la víctima, acta de inspección técnica criminalística, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, presuntamente desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juz o jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en los demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 559. Detención preventiva El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“...Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicarito o terrorismo, su duración no podar ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podar ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescentes un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de éste durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, que la sanción que podría llegársele a imponer es la más grave, por cuanto se encuentra ese delito entre los delitos a los cuales aplica como sanción la medida de privación de libertad.

Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de un hecho que atenta contra la propiedad y la vida.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “...no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO NUIMARJOSÉ BECERRA NUÑEZ, con el carácter de Defensor Público del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2017-000405, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, con el carácter de Defensor Público del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2017-000405, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:52 horas de la mañana.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


GEG/MMO/DMP/LMG/mfl.-