REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Noviembre de 2017.
205° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212017000285.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004347.
ASUNTO: HP21-R-2017-000221.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DOMINGO GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2017, a través de la cual acordó r la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano acusado DOMINGO GONZÁLEZ, a quien se le sigue la causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; dándose entrada en fecha 19 de Octubre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba los días desde el 11 de Agosto de 2017, hasta el 23 del referido mes y año, así como también no consta los días completos de los meses de Septiembre, hasta Octubre del año en curso, tal como se evidencia del cómputo de los días de despacho realizado por el secretario del Juzgado recurrido, asimismo se evidencia que no consta en el referido cómputo los días de no despacho de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2017 del mencionado Juzgado de Control.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fechas 03 de Noviembre de 2017, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, se devolvió la causa principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Mariangel Guanique Adames, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos: DOMINGO GONZALEZ, JAVIER FERNANDO NIETO, XIOMARA ROJAS CALDERON,. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DOMINGO GONZALEZ, JAVIER FERNANDO NIETO, XIOMARA ROJAS CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER HIDALGO Y OMER ALEXANDER GODOY, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, Defensora Pública Penal Cuarta (E), Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: DOMINGO GONZALEZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. 4C- 2017-20, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control de fecha once de Agosto de 2.017, en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido.

Siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 11-07-2017, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal. RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

1,- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 11-08-2017.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 15-11-2017, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (S) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.

3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión de fecha en que asistimos como defensor público en la audiencia de presentación de imputados en fecha 11-08-2017, tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS VPEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11-08-171, en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. CELEBRO audiencia de presentación de imputados en fecha 11-08-2017, en el cual consideró lo siguiente:

... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y SU VALORACIÓN Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por hecho el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 149 De la ley de Drogas, En efecto inicio el presente recurso esbozando los hechos acontecidos en el presente caso indicando que la conducta desplegada por mi representado NO ENCUADRA en el tipo penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, Quien imputa un delito por el cual no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que mi representado haya cometido dicho acto delictivo pues; como se evidencia en las actas procesales se puede observar que mi defendido transitaba por una vía completamente habitada en espera de asistencia mecánica. Mas grave aun que en el presente asunto se violen los derechos establecidos en la norma penal ya que mi defendido cuenta con 77 años de edad es una persona bastante mayor con innumerables patologías entre ellas DIABETES E INSUFICIEENCIA CARDIACA lo que compromete su vida vulnerando los derechos constitucionales, el tribunal actúa de manera arbitraria al declarar sin lugar la petición de la defensa publica en cuanto a otorgarle a mi asistido la medida cautelar de arresto domiciliario ya que es inhumano pretender que el mismo pueda cumplir con una medida privativa de libertar en las condiciones de salud en las que se encuentra el ciudadano imputado de auto, la leyes clara en su artículo 231 del COPP en el cual establece claramente los limites en cuanto a la medida privativa de libertad. Es sabido doctrinariamente que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un individuo el mismo no arrojo antecedentes penales, goza de una conducta intachable con un domicilio fijo establecido lo cual desvirtúa totalmente los preceptos establecidos en los artículos 236, 237,238 del COÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Todo esto fue señalado por esta defensa al momento de su exposición de elementos de descargo en la audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada el día 11-08-2017 y aun así el Tribunal decidió no acordar medida cautelar solicitada por la defensa, A pesar de que el tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendido la acción del delictuosa tipificada de dicho delito, solo se limitó a mencionar los supuestos hechos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado.

Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue la autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestre 10 contrario.

Ahora bien, el 'Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes.de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se Imitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el DI'. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, .providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece II artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con rallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegúrativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, Presento Formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendida y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo a] Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.

CAPITULO II DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa..…” (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Pública, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2017 en el Asunto Penal Nº HP21-P-2017-004347, ACORDANDO, la solicitud presentada por el Ministerio Público referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINDO GONZÁLEZ, con base a los siguientes argumentos:

II CONSIDERACION DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado, como ha sido el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, en el cual entre otras cosas solicita se acuerde la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la libertad del imputado DOMINGO GONZÁLES mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa de Ias previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin verificar ni acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el mencionado Artículo, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 de Código Adjetivo Penal, con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de actuaciones policiales y de investigación, las cuales, a criterio de la Defensa Pública, no aportan ningún elemento en contra del imputado por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el mismo no encuadran en los supuestos de hechos de los delitos imputados.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y se relacionó todo lo que se, deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia en la mencionada decisión:

…omisis…
Considera esta representación del Ministerio Público que en el caso concreto el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TARFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 168 numeral 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman asuntos concretos existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano DOMINGO GONZALEZ, en los hechos punibles imputados; 3.- La existencia de circunstancia que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad tales como La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede sobre manera los diez (10) años de prisión en su límite máximo; la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de droga (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, de allí que existan criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, beneficios ni la aplicación del criterio de la proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues el Juez en su decisión considero que recurrían y se acreditaban todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado, como ultima rado para garantizar el sometimiento de los mismos al proceso penal; razón por la cual, a criterio de esta representación fiscal, no le asiste la razón a la defensa pública por cuanto la decisión recurrida si fue debidamente motivado por el Juez a quo, verificándose que la misma en ningún momento violento principios y garantías constitucionales y legales al imputado y que la medida cautelar de privación judicial de libertad decretad por el juez al supra mencionado imputado surge como consecuencia de los suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron estimar al juzgador que el imputado es autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, debe ser declarado SIN LUGAR por esta Honorable Corte de Apelación.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

“…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, estima esta alzada importante destacar en qué consiste la motivación de una decisión.

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“...El Ministerio Público señala que:

“Siendo las 4:00 horas de la Tarde aproximadamente del día 09 de Agosto de 2017, salió comisión en vehículo Tipo moto marca Kawasaki placa GNB 4849 Y GNB 2829 con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural por los diferentes sectores del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Carretera Vieja vía la arenera, específicamente por la trocha chirguita, cuando observamos UN Camión MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO DE CARGA, que se encontraba accidentado en la vía en sentido Tinaquillo-Valencia, atascado en el barro de la mencionada carretera, percatándonos que dentro del mismo solo estaba el conductor, por lo que procedimos inmediatamente a abordarlo e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo establecido en los artículos191,192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, seguidamente procedimos a solicitarle al mencionado conductor los documentos de propiedad del referido vehículo, observándose que el mismo asumió una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual se le indico que se bajara del vehículo, con su identificación y los documentos de I camioneta, manifestando ser y llamarse DOMINGO GONZALES, titular de la cedula de identidad N° 3.506.55.1 procediéndose a realizarle unas preguntas, ya que era muy sospechosa la actitud del ciudadano; manifestando que se encontraba Esperando una grúa,. Logrando observar que se acercaba al sitio donde nos encontrábamos, un vehículo clase camioneta modelo LUV-DMAX , de color blanco, en la cual se trasladaban dos ciudadanos uno del sexo masculino y otra de sexo femenino, que al notar la presencia de la comisión castrense, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual los abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, solicitándoles identificación personal y documentos del vehículo, manifestando los mismos ser y llamarse JAVIER FERNANDO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 23.305.505 y XIOMARA ROJAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 23305502, a quienes le preguntamos porque se trasladaban por esa vía poco concurrida, manifestándonos los mismos que se encontraban cerca ya que los habían llamado vía telefónica el ciudadano DOMINGO GONZALES. En virtud de la situación, les pedimos que nos acompañaran hasta la sede comando ubicado en el Punto de Control Fijo Taguanes, a fin de realizarle la inspección de los' Vehículos y una inspección corporal a los mencionados de acuerdo a lo establecido artículos 191, 192 , 193 del Código Orgánico Procesal penal esto en presencia de tres 03 testigos; donde la ciudadana identificada como xiomara rojas CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 23.305.502, le ofreció una suma . de Dinero al Capitán Jefe de la Comisión, Orta Almea Jesús, para que los dejará ir por lo cual rápidamente procedimos a realizar la inspección al vehículo tipo camión, color blanco marca chevrolet, en presencia de los tres testigos, que informaron no tener ningún problema -- en estar presentes, donde en conjunto con los funcionarios de ANTI-DROGAS PLAZA DE LA URIA 32 (COJEDES) el SM/3 PIÑEROS BUITRAGO JAHNSON, junto con la SEMOVIENTE CANINA DE NOMBRE SOFI, en uno de los tanques que se encontraba sin Combustible en el Camión Color Blanco placa A84BV5k, se logro incautar la cantidad de ochenta (80) panelas de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediéndose a la inspección de la Camioneta Color Blanca Placa A67CX4A, donde no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, así mismo el funcionario anti drogas plaza de la uria 32 (Cojedes), el sm/3 pineros buitrago jahnson, procedió a verificar con el reactivo narco test (Scott), a fin de corroborar si efectivamente ICI sustancia se trataba de la presunta droga denominada cocaína, arrojando como resultado la coloración azul celeste, reacción positiva a ALCALOIDES; razón por la cual ,vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy 09 de Agosto del año 2017, se procedió a la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos(01) DOMINGO GONZALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° 3.506.551,O JAVIER FERNANDO NIETO Rodríguez, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTID N° 23.305.505 Y (03) XIOMARA ROJAS CALDERÓN, TITULAR DE LA CEDU A DE IDENTIDAD N°23.305.502; por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus Derechos Constitucionales y Legales, dejando constancia mediante acta. Seguidamente, se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0412-1365676, S.I.IPO.L. Cojedes, siendo atendido por el Oficial agredo Mar Padrón, informando que los mencionados ciudadanos no presentan ningún registro policial igualmente los vehículos cuyas características vehículo tipo camioneta UNA (01) marca CHEVROLET TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ8DG4N2468 PLACA A67CX4A y UN (01) VEHICULO TIPO Camión CHEVROLET SERRIAL DE CARROCEROA 8ZC3KZCG5BV3N2763 placa:A84BV5 arrojando NOVEDAD ALGUNA. Seguidamente, los ciudadanos quedaron plena me identificados como' 1) DOMINGO GONZALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 05/01/1940, DE 77 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 3.506.551 ALFABETA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE Profesión U OFICIO: TRANSPORTISTA, RESIDENCIADO SECTOR ATICO CASA S/N AVENIDAD PRINCIPAL MARACAIBO ESTADO Zulia, NRO TELEFÓNICO: •0414.5020583; NOMBRE' DE LA MADRE MARIA GONZALEZ (F), SEÑALES PARTICULARES' NINGUNA. CABELLO: NEGRO GRO?: PIEL BLANCA, CEJAS' NORMAL, ESTATURA: 1,65 MTS APROXIMADO 115 KGS, PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION VISTECAMISA MULTICOLOR DE CUADRO,PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATO DE COLOR NEGRO, a quien se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA AMGOO, SERIAL IMEI 359237079392029, DOBLE CHIP, COLOR AZUL Y NEGRO, CON ,$,U RESPECTIVA BATERIA MARCA MGOO UN FORRO COLOR NEGRO CHIP PERTENECIENTEA LA TELEFONIADIGITEL,SERIAL 89580/21608/08179/417; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR AZULY NEGRO, SERIAL DE IMEI:354564075556933,SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLU DUAL y CON UN 01 SIN CARD ERTENECIENTE A LA L1NEA MOVISTAR SERIALES 58042200.09476019 Y UN 01 SINCAR PERTENECIENTE A LA L1NEA DIGITEL ERIAL.89580.21510.06169.768, y VEINTINUEVE 29 BILLETES DE CIEN Bolívares C/U: SERIALES CF77370177, K35123029, AF40098040, Y36054190, AB62598225, B19081883, AV84687528, AY61422116, F83832361, BJ30294238, P68674044, CA45312452, BF14606455, AG48864742, AS66025750, L40375690, X70529865, G87629962, S83767816,BW72214195, BC19890182, AP23941000, V60186878, T60670613, AB87141598, \..., AU18650351, M88294311, AG44621197 Y BT73734513; 2) XIOMARA ROJAS CALDERON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA POR Naturalización, NACIDA EN CUCUTA PARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER COLOMBIA,FECHA DE NACIMIENTO 12/04/1972, DE 45 ANOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.305.502, ALFABETA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE Profesión U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA CASA S/N AVENIDAD PRINCIPAL SANTA BARBARA DE BARINAS STADO BARINA, NRO TELEFÓNICO: 04147141125; NOMBRE DE LA MADRE: ISABEL CALDERON (F), NOMBRE DEL PADRE: ROBERTO ROJAS SEÑALES PARTICULARES NINGUNA, CABELLO: NEGRO CON CANAS: OJOS NEGROS, PIEL: BLANCA, CEJAS: NORMAL, ESTATURA: 1,52 MTS APROX; PESO APROXIMADO: 60 KGS, PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION VISTE, CAMISA MULTICOLOR ,PANTALON JEAN DE OLOR AZUL, SANDALIAS DE COLOR MA RON, a quien se le incautó: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, SERIAL IMEID A: 355002/08/834/70D/7, DOBLE CHIP, COLOR BLANCO, SIN BATERIA Y U (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR BLANCO, SE DE IMEI:355002/08/469/115/D, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SANSUNG CHIP MOVISTAR SERIAL 58043200/09905897, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO, DUAL SIN, SERIAL. MEID A: 355520-06-574623-0, CO RESPECTIVA BATERIA MARCA LG Y UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA TELEF DIGITEL, SERIAL 9580/21608/08179/414, COLOR NEGRO, Y CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10.000 BS DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA, UATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BS DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10.000 PESOS DE LA República DE COLOMBIA Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 01 DOLAR AMERICANO Y 3) JAVIER FERNANDO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO POR Naturalización NACIDO EN CUCUTA DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER COLOMBIA FECHA DE NACIMIENTO 26107/1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.305.505 , ALFABETA,. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO CASA S/N AVENIDAD PRINCIPAL SANTA BARBARA DE BARINAS ESTADO BARINA, NRO TELEFÓNICO:04147141125; NOMBRE DE LA MADRE: MARIA NILSA ODRIGUEZ (V), NOMBR2 DEL PADRE LIBARDO ANTONIO NIETO (V), SEÑALES PARTICULARES: NINGUNA, CABELLO NEGRO OJOS: MARRON, PIEL BLANCA, CEJAS: NORMAL, ESTATURA 1,70 MTS APROX: PESO' APROXIMADO: 76 KGS, PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION VISTE, CAMISA AZUL, JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR AZUL DEPORTIVO, a quien se le incautó: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10.000 BS DE LA República Bolivariana DE ENEZUELA, Y (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 01 DOLAR AMERICANO, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 20 BS DE LA REPUBLlCA Bolivariana DE VENEZUELA UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 02 BS DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 05 BS DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA DOS (02) MONEDAS DE 100 PESOS DE LA' República DE COLOMBIA. Seguidamente siendo las 6:30 horas de la tarde se efectuó llamada Telefónica a la abg. Francymar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena el Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, la misma solicito continuar con el procedimiento de rigor, trasladar al presunto imputado con las actas ante su despacho, las evidencias recabadas remitirlas al laboratorio del criminalístico Nro. 41, en Valencia Edo. Carabobo, para practicar acta de orientación, pesaje, barrido, a los fines de corroborar el peso y composición de la presunta droga y depositarla en la sala de evidencias del destacamento Nº 322, DEL CZGNB-32 COJEDES. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, no se produjeron maltratos físicos, verbales, morales. Es todo lo que tenemos que informar, se termino de leyó y conformes firman..…" (Copia textual y cursiva de la sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- Riela a los folios 08 vto, 09 vto ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 09-08-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE LOS IMPUTADOS.
2.- Riela a los folios 10,11,12,13,14,15, IDENTIFICACIÓN PLENA Y NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO.

3.- Riela a los folio 16 Y vto, ENTREVISTA TESTIFICAL Nº 1 DEL CIUDADANO: CESAR.
4.- Riela al folio 17 vto ACTA DE ENTREVISTA testifical del ciudadano: MARWIN.
5.- Riela al folio 18 vto ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ENRIQUE.
6.- Riela al folio 19 Y 20 RESEÑA FOTOGRAFICA CON SU DESCRIPCION.
7.- Riela al folio 21 SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA.
8- RIELA AL FOLIO 22 Y VTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
9- RIELA AL FOLIO 23,24 ACTA DE PERITACIÓN.
10- RIELA AL FOLIO 25 SOLÍCITUD DE BARRIDO QUIMICO.
11- RIELA AL FOLIO 26 ACTA DE BARRIDO DE VEHICULO.
12- RIELA AL FOLIO 27, SOLÍCITUD DE BARRIDO QUIMICO.
13- RIELA AL FOLIO 28 ACTA DE BARRIDO.
14- RIELA AL FOLIO 29 SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
15- RIELA AL FOLIO, 30 ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
16- RIELA AL FOLIO 31, SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
17- RIELA AL FOLIO 32, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
18- RIELA AL FOLIO 33, SOLÍCITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO
19- RIELA AL FOLIO 34, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS
20- RIELA AL FOLIO 35, SOLÍCITUD DE BARRIDO QUÍMICO.
21- RIELA AL FOLIO 36, ACTA DE BARRIDO.
22- RIELA AL FOLIO 37, SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
23- RIELA AL FOLIO 38, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIA.
24- RIELA AL FOLIO 39, SOLÍCITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO.
25- RIELA AL FOLIO 40, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
26- RIELA AL FOLIO 41, SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
27- RIELA AL FOLIO 42, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
28- RIELA AL FOLIO 43, SOLÍCITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENID.
29- RIELA AL FOLIO 44, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIA.
30- RIELA AL FOLIO 45, SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
31- RIELA AL FOLIO 46, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
32- RIELA AL FOLIO 47, SOLÍCITUD DE ACOPLAMIENTO.
33- RIELA AL FOLIO 48, SOLÍCITUD DE SEREALIZACIÓN.
34- RIELA AL FOLIO 49, SOLÍCITUD DE SEREALIZACIÓN.
35- RIELA AL FOLIO 50, SOLÍCITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
36- RIELA AL FOLIO 51, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIAS.
37- RIELA AL FOLIO 52, SOLÍCITUD DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD.
38- RIELA AL FOLIO 53, ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIA.
39- RIELA AL FOLIO 54, ACTA DE REMISIÓN DE ACTUACIÓNES (C.I.C.P.C) TINAQUILLO.
40- RIELA AL FOLIO 55, ACTA PROCESAL PENAL DEL (C.I.C.P.C).
41- RIELA AL FOLIO 56, VALORACIÓN MÉDICA DE LOS TRES (03) CIUDADANOS IMPUTADOS.…” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa seguida al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Agosto de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Agosto de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:07 horas de la mañana.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° HG212017000285.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004347.
ASUNTO: HP21-R-2017-000221.
GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.