REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 02 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° 020.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000037.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000037.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO JORGE SNEL ECHENAGUCIA, Defensor Privado del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado).
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 31 de Octubre del referido año, por el Abogado Jorge Snel Echenagucia, Defensor Privado del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente de un anexo marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, más trece (13) folios útiles.
En fecha, 31 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 19 de Octubre de 2017, solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la libertad o en su defecto se impusiera a su representado una medida cautelar sustitutiva de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, en virtud que el Ministerio Público presentó vencido el lapso legal y su prórroga la acusación formal en contra de su representado, arguyendo el accionante que en fecha 24 de Octubre del referido año, ratificó dicha solicitud con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el referido Juzgado de Control, ya que habían transcurrido cuarenta y siete (47) días para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación en contra de su patrocinado, siendo que la representación fiscal interpuso dicha acusación en fecha 17 de Abril de 2017, por lo que a consideración del accionante en amparo había vencido el lapso legal y su prórroga para que el Ministerio Público procediera a acusar.
Alega igualmente el accionante que en fecha 24 de Octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, negó lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado Junior Ernesto Espinoza Pérez, en auto motivado por revisión de medida de privación judicial preventiva, manifestando el accionante en su escrito que no era revisión alguna lo que estaba solicitando la Defensa Técnica del imputado de auto supra mencionado tal como lo establece el artículo 250 ejusdem, sino lo establecido en el artículo 236 ibídem, por lo que consideró el accionante que procedía la libertad de su patrocinado, circunstancia esta que a consideración del accionante en amparo hace que la detención de su patrocinado ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, sea ilegal y arbitraria, amparándose según lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 30, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“... (…) CAPITULO I PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano JUNIOR ERNESTO ESPINOZA PEREZ, y de este domicilio, actualmente privado de su libertad ilegítimamente en la Comandancia General del Instituto Autónomo de I Policía del Estado Cojedes ubicada en la vía San Carlos Las Vegas. CAPITULO II DE LOS HECHOS El día 02 de Marzo del año en curso se le realizo la audiencia de presentación o instructiva de cargos a mi representado y en la misma se declaro la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y dicha decisión contra de mi representado, acordando también de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que DENTRO DEL LAPSO PRECLUSIVO establecido en 3° aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Publico presentara la ACUSACION FORMAL si ello fuere procedente. Ahora bien esta representación en fecha 19 de Octubre de 2017, solicita al Tribunal Cuarto de Control que se le acuerde la LIBERTAD de mi defendido o en su defecto se imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las enumeradas en el articulo 242 ejusdem dado que el Ministerio Publico presento ESTANDO VENCIDO EL LAPSO LEGAL Y SU PRORROGA LA ACUSACION FORMAL. Dentro de este marco legal dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente lo siguiente: « Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión de Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva .... », Y posteriormente lo ratifico en la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Octubre de 2015 ocurriendo en este caso como bien lo dice el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (en los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) que el juez tiene que ser inteligente, honesto y prudente y saber algo de derecho, no decretar una negativa sin ton ni son a lo solicitado y ajustado a derecho, es decir, sin el menor fundamento. Si hacemos un simple operación matemática desde el momento que se decreto la detención judicial preventiva de mi representado a la fecha en que la ciudadana Fiscal presentara en fecha 17 de Abril de 2017, habían transcurrido CUARENTA Y SIETE DIAS, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal y su prorroga para que el Ministerio Publico proceda ha acusar, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones. En fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano Juez del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control NIEGA LO SOLICITADO POR ESTA REPRESENTACION EN AUTO MOTIVADO POR REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no solicitando esta representación revisión alguna como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se infiere como circunstancia concurrentes que hace precedente la libertad del detenido las siguientes: 1) que se haya decretado la privación judicial preventiva de libertad al imputado durante la etapa preparatoria. 2) Que el Fiscal NO HAYA PRESENTADO LA ACUSACION DENTRO DEL LAPSO LEGAL Y SU PRORROGA. Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano JUNIOR ERNESTO ESPINOZA PEREZ, devenga en ilegal y arbitraria y como efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción de amparo constitucional. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para la interposición la presente solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en el capitulo anterior del presente escrito Iibelar de solicitud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ii) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 49 51 y 257 constitucional en concordancia con los artículos 4, 30, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii)en las normas sobre garantía y protección de derechos sobre la libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenios y pastos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 4, 30, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO V PETITORIO Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpone, formal solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano JUNIOR ERNESTO ESPINOZA PEREZ, ya identificado supra. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de Ley, ruego a esta digna Corte de Apelación, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUNIOR ERNESTO ESPINOZA PEREZ, o en su defecto se imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las enumeradas en el articulo 242 ejusdem a cuyos efectos solicito igualmente sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION con las inserciones a que hubiere lugar. Anexo marcado con la letra “A” escrito realizado por esta defensa y consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de Octubre de2017, en la cual le solicite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Libertad o de Medida Cautela Sustitutiva; marcado con la letra “B” copia certificada del Auto Motivado por el ciudadano Juez de Control N° 04 Negando lo solicitado y marcado con la letra “C” el escrito de auto de la audiencia preliminar en la cual ratifique lo aquí expuesto. (…). …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos Constitucionales establecidos en la norma adjetiva penal; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Cabe acotar, Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720:
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Negrillas de la presente decisión).
En tal sentido se observa, que el accionante en amparo, lo hace por escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2017, actuando bajo la supuesta condición de Defensor del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, por cuanto a consideración del mismo la detención de su patrocinado supra mencionado, es ilegal y arbitraria, visto que en fecha 19 de Octubre de 2017, solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la libertad o en su defecto se impusiera a su representado una medida cautelar sustitutiva de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, en virtud que el Ministerio Público presentó vencido el lapso legal y su prórroga la acusación formal en contra de su representado, arguyendo el accionante que en fecha 24 de Octubre del referido año, ratificó dicha solicitud con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el referido Juzgado de Control, ya que habían transcurrido cuarenta y siete (47) días para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación en contra de su patrocinado, siendo que la representación fiscal interpuso dicha acusación en fecha 17 de Abril de 2017, por lo que a consideración del accionante en amparo había vencido el lapso legal y su prórroga para que el Ministerio Público procediera a acusar, amparándose según lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 30, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, del escrito contentivo de la acción de amparo en la causa signada bajo el número HP21-P-2017-001090 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), en la cual el profesional del derecho Abogado Jorge Snel Echenagucia, según su manifestación ejerce el cargo de Defensor Privado de confianza del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), en este sentido considera esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional contenida en el escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.017, si se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien de la revisión del cuaderno de amparo se verifica que el profesional del derecho accionante en amparo, lo hace en su condición de Defensor Privado del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), consignando copia certificada de la audiencia preliminar realizada por ante el presunto Tribunal agraviante, en el cual se evidencia su legitimidad.
Ahora bien, el accionante en amparo, interpone el presente escrito libelar en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto el mismo manifestó en su escrito que en fecha 24 de Octubre de 2017, el mencionado Juzgado de Control dictó decisión a través del cual negó lo solicitado por el Abogado Jorge Snel Echenagucia, accionante en amparo, referente a que se le acordara la libertad de su representado ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), por cuanto a consideración del accionante en amparo, la vindicta pública presentó fuera del lapso establecido en la Ley Penal Adjetiva, es decir dos (02) días después de los cuarenta y cinco (45) días, el escrito contentivo de la acusación formal para acusar a su patrocinado, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 24 de Octubre del año en curso, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, arguyendo el accionante en amparo en su escrito que dicha circunstancia hace precedente la libertad de su defendido, por lo que la detención de su patrocinado es ilegal y arbitraria, manifestando el accionante que la decisión no era la que correspondía con lo peticionado por el referido Abogado, ya que el mismo había solicitado la libertad de su asistido conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al artículo 250 ejusdem, tal como lo dejó establecido en su auto motivado de fecha 24 de Octubre de 2017.
Adicionalmente, se evidenció que si bien es cierto como lo alegó el Abogado Jorge Snel Echenagucia, en cuanto a que el mismo solicitó la libertad de su patrocinado conforme lo establecido en el artículo 236 ejusdem, no es menos cierto que se constató del presente cuaderno contentivo de la acción de amparo Constitucional, que el referido Abogado en fecha 19 de Octubre de 2017, interpuso escrito marcado con la letra “A”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios cinco (05) al siete (07), solicitud de libertad o de medida cautelar sustitutiva dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del cual se desprende lo siguiente: “ (…) se sirva por las razones que mas adelante indico dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 ejusdem, dictar DECISIÓN en virtud de la cual se acuerde la LIBERTAD de mi defendido o en su defecto se imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las enumeradas en el artículo 242 ejusdem. (…)…”, por lo que de dicho escrito se desprende que el Abogado accionante sustentan su solicitud en base a que el Ministerio Publico no presento su acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fue dictada la medida privativa de libertad, siendo presentada la acusación dos días después de vencido dicho lapso, lo que a criterio de la defensa originaba la libertad de su defendido o o que se acordara una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin último era el cese de la medida de privación existente para el momento de la solicitud.
Siendo ello así, quienes aquí deciden al revisar el auto motivado dictado en fecha 24 de Octubre del referido año, por el presunto agraviante, aun cuando el mismo estableció en el título de su resolución al momento de pronunciarse referente a la solicitud del Abogado Jorge Snel Echenagucia, lo siguiente: “AUTO MOTIVADO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, se evidencia que el Juzgador en su parte motiva no lo hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la solicitud hecha por el Defensor Privado en su solicitud en cuanto a la presentación tardía de la acusación en contra del imputado Junior Ernesto Espinoza Pérez, por parte del Ministerio Publico, dejando el mismo deja establecido que aun cuando se evidenciaba la presentación tardía, la presunta violación alegada por el Defensor Privado había cesado al ser presentada la misma e el órgano jurisdiccional.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, analizado como fue el auto motivado dictado en fecha 24 del referido mes y año, observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en su parte motiva dejó claro que en atención a la presentación tardía de la acusación por parte del Ministerio Publico, consideraba que no habían variado las circunstancias que originaron inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación en contra del ciudadano supra mencionado, y que la lesión alegada había cesado una vez que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, considerando el presunto agraviante de los derechos constitucionales del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, que se mantenían incólumes los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existentes para el momento de la audiencia de presentación de imputados por el cual fue decretada la medida judicial privativa de libertad, aunado a que en el presente caso el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, mantuvo la precalificación jurídica dada en su oportunidad en la respectiva audiencia de presentación, promoviendo medios de prueba para demostrar la responsabilidad del encausado de auto, aunado al hecho, que la vindicta pública no formuló solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa, lo que creo en el ánimo del juzgador motivos para mantener la medida judicial privativa de libertad existente, tal como lo manifestó el A quo en los siguientes términos:
“ (…) Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el defensor privado fundamenta su solicitud en el sentido que la representación del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de la defensa, impone a este Juzgador, la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa; y efectivamente se pudo constatar que el escrito acusatorio fue presentado el día 47, sobrepasando en 02 días el lapso previsto por el legislador, pero en el escrito acusatorio mantiene la precalificación jurídica de la audiencia de presentación de imputados, ofrece medios de prueba para demostrar la responsabilidad penal del los acusados, y no formula solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa razón por la cual se infiere que mantiene su posición en cuanto a la imposición de la medida judicial privativa de libertad.
Al respecto este Tribunal estima necesario traer a colación la posición jurídica que asume nuestro Máximo Tribunal, a saber:
“…la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (vid sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Nº 2973, de fecha 04 de noviembre de dos mil tres (2003).
En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, señalando una serie de circunstancias que en nada señala una variación de circunstancias; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
“…Omissis…”.
En tal sentido, este Tribunal observa además, que se mantiene incólumes los SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P señalados en la audiencia de presentación de imputados para decretar la medida judicial privativa de libertad como son:
La presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos, elementos de convicción debidamente mencionados en la audiencia de presentación de imputados aunado a la presentación de la acusación fiscal que mantiene la calificación jurídica a los hechos, en este caso: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
Concurre pues el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
De manera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida excepcional, asimismo acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual la presunta vulneración de derechos del imputado ocasionada por la presentación tardía de la acusación, cesa al momento de su presentación, en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera esta Corte actuando en sede Constitucional, que si bien es cierto como lo alegó el accionante en amparo el Abogado Jorge Snel Echenagucia en su escrito, el fiscal del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra de su defendido ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez, fuera del lapso establecido en la Ley Penal Adjetiva, habían transcurrido cuarenta y siete (47) días para que el Ministerio Público interpusiera la acusación en contra del ciudadano supra mencionado, a consideración del accionante en amparo, por cuanto había vencido el lapso legal alegando la Defensa Privada que la detención de su defendido era ilegal y arbitraria, siendo ratificada dicha solicitud de libertad en fecha 24 de Octubre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, siendo negada dicha solicitud en fecha 24 del referido mes y año, por el presunto agraviante Juez Cuarto de Control, motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción de amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se puede observar de las actuaciones que el presunto agraviante al decidir la solicitud del Abogado Jorge Snel Echenagucia, lo hizo en base al pedimento de la Defensa Privada, señalando el porqué aún cuando se evidenciaba la presentación tardía de la acusación por parte del Ministerio Publico, consideraba que había cesado la violación del derecho vulnerado alegado por la Defensa con la presentación de la acusación ante el Tribunal Cuarto de Control, aunado a las circunstancias que a su criterio existían para el momento, por lo que al haber quedado resuelta la solicitud del Defensor en cuanto a la presentación tardía de la acusación, en el cual le fue negada la solicitud de libertad de su defendido cuyo fin último para la Defensa era que le fuese otorgada la libertad a su defendido por haber decaído la misma por los motivos señalados en su pedimento, por lo que el accionante en amparo contaba con vías expeditas, en atención al fundamento establecido por el Juez, como lo es el recurso de apelación, y no la acción de amparo Constitucional, ya que era la manera de poder atacar la decisión dictada por el presunto agraviante Juez Cuarto de Control, a través del cual acordó negar la solicitud de libertad hecha por el Abogado Jorge Snel Echenagucia por la presentación tardía de la acusación en contra de su defendido, a los fines de lograr restablecer la situación jurídica infringida al mismo en sede penal, resultando por este motivo inadmisible la acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la presunta vulneración de derechos Constitucionales del imputado, incoados por el presunto agraviante Juez Cuarto de Control, ocasionados por la presentación tardía de la acusación fiscal, han cesado al momento de la presentación del referido escrito contentivo de la acusación fiscal por parte de la vindicta pública, sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2017-001090, tal como lo dejó expresamente establecido el juzgador en su auto motivado dictado en fecha 24 de Octubre de 2017, el cual riela a los folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jorge Snel Echenagucia, Defensor Privado del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), en fecha 31-10-2017, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jorge Snel Echenagucia, Defensor Privado del ciudadano Junior Ernesto Espinoza Pérez (imputado), en fecha 31-10-2017, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, al segundo (02) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:21 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° 020.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000037.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000037.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-