REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: Nº 031.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-004322.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL NOVENO y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: YURMA CARLOS LINARES GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados YURMA CARLOS LINARES GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-004322, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000223, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el recurso de apelación de auto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrigieran el cómputo de días de despacho elaborado por el referido Juzgado de Control, y una vez subsanada la omisión advertida deberían remitir nuevamente el recurso a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2017-000223, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 03 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Castillo, Defensa Publica Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal Nº HP21-P-2017-004322, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004322, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004322, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“… (…) este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: …Omissis… TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…) 2.- YURMA CARLOS LINARES GONZALEZ, (…) la presunta comisión del delito CONCUSION y CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y en cuanto al ciudadano: 5.- VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, POR la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en los artículos 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, Defensa Pública Penal del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“… (…) acudo muy respetuosamente a fin de presentar formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 12/08/2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público respecto a la Calificación Jurídica aportada y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO I DE LADECISION RECURRIDA en fecha 12 de agosto de 2016 fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano : YURMAN LISCARLO LINARES GONZALEZ Y VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO, a quien el Ministerio Público imputo los delitos de: CONCUSION ARTICULO 62, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CORRUPCIÓN PROPIA ARTICULO 64 ULTIMO APARTE EJUSDEM, solicitando en virtud de los presuntos hechos la calificación de flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues vista la imputación realizada, procedió la Defensa Pública a solicitar al Tribunal Cuarto de Control a solicitar primeramente que no se admitiera la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, valorando para ello que de las mismas actuaciones, toda vez que la concusión es un delito contra la cosa pública que comente el funcionario público que abusando de sus funciones constriñe o induce a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. la esencia de la concusión radica en el abuso de autoridad, en el abuso de la función publica de parte del titular que propicia en la victima un miedo que lo induzca a dar o prometer o el convencimiento de que debe dar o entregar El prometer algo que la persona realmente no debe.- En el presente caso, solo existe la declaración de la ciudadana Mayerlin y a dicha ciudadana nadie la constriño o la indujo a realizar ningún acto, ni mucho menos entregar algo ¿Cómo puede calificarse jurídicamente que existe el delito de concusión?. aunado, a que no puede haber concusión y corrupción al mismo tiempo.- La Corrupción es un delito contra el patrimonio público que comete el funcionario que trafica con su autoridad y que por realizar algún acto inherente a sus funciones, o por retardo u omitirlos. la concusión es un delito unilateral, porque solamente puede ser perpetrado por un solo funcionario o empleado público, al cual se castiga por amenazar, intimidar o inducir al particular o víctima, mientras que la corrupción de los funcionarios es delito bilateral, porque requiere de la correncia de dos sujetos, señala la doctrina que en cuanto a los medios de comisión en la concusión el funcionario abusa de las funciones a él encomendadas valiéndose de amenazas violencia psíquicas o intimidación o simplemente de la inducción o persuasión, mientras que en la corrupción el funcionario solo se limita en un caso a recibir pasivamente, pero en el otro, abusa de sus funciones, retardándolo u omitiendo un acto de sus funciones o bien realizando alguno contrario al deber mismo que ellos imponga.- En el caso del ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA, no cursa acta procesal de aprehensión, es decir, se desconoce ¿cuándo fue aprehendido?, ¿ como fue aprendido? y ¿Donde fue aprendido?, NO INDICA CUAL DELITO COMETIO SU DETENCION y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y TODOS LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y TRATADOS INTERNACIONALES, NO ENTIENDE ESTA DEFENSA PORQUE SE DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE HUBIESE DENUCIAN ALGUNA QUE DELITO COMETIO VICTOR JOSE ORTEGA DONDE ESTA LA DENUCIA, DONDE ESTA LA PRESUNTA VICTIMA, DONDE ESTA LA DECLARACION DE QUE COMETIO ALGUN ILICITO PENAL, AUNADO A QUE FUE TORTUTARADO PRESENTANDO EN EL CUERPO LAS QUEMADURAS POR LA ELECTRICIDA COMO FUE OBERVADO POR TODOS LOS PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS. Ratificando la Defensa en dicho acto, la solicitud al Tribunal, en el sentido de que se acordara en virtud de lo requerido una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal acordó, calificar la flagrancia, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad. En este sentido, tomando en cuenta la negativa por parte del tribunal de instancia en lo referente a la medida cautelar, esta Defensa ejerce el presente Recurso en virtud de que es atribución del Tribunal de Control a través del Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, pues este control debe ejercerse sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República, siendo que dicha negativa causa un gravamen irreparable a los ciudadanos antes mencionados, actualmente se encuentra sufriendo una Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando lo acertado era acordar una Medida Cautelar Menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III PETITORIO Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 12/08/2017, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1º, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del recurso de Apelacion aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta, en los siguientes términos:

“… (…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO y YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 12 de Agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO Y YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ, con ocasión del Asunto Nº HP21-P-2017-004322, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 Último Aparte de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el caso del ciudadano imputado VÍCTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO; y los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo64 Último Aparte de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el caso del ciudadano imputado YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Pública, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Agosto de 2017 en el Asunto Penal Nº HP21-P-2017-004322, en la cual SE ACORDÓ, lo solicitado por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO Y YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ, con los siguientes argumentos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. “…Omissis…”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica MARIELBA CASTILLO ACOSTA, la misma solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación contenida en el auto de fecha 12/08/2017, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de su defendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene sus defendidos a que se les presuma inocentes, consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 Ejusdem, y en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez de la recurrida no ejerció la atribución prevista en el Artículo 264 Ejusdem, referida al Control Judicial y que debió darla a los hechos una precalificación distinta a la presentada por el Ministerio Público; que no consta acta de aprehensión de su defendido Víctor Ortega, como fue aprehendido, donde fue aprehendido, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se someterse a todo lo alegado y probado en los autos que no fue observado por el Tribunal Cuarto de Control. Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: “….Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de determinados hechos punibles como lo es los delitos de por la presunta comisión de los delitos de; CONCUSION y CORRUPCION PROPIA, Previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley de la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal…. y que no se encuentra evidentemente prescrito, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dieron origen a la presente investigación, los cuales aparecen claramente señalados en la presente solicitud. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ….2.- YURMA CARLOS LINARES GONZALEZ…. y 5.- VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, ….” En el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1. CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. 2. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO Y YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ en los hechos punibles imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto es igual a los Diez (10) años de prisión en su límite máximo; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles, de lesa patria; razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observan de manera inequívoca, que el ciudadano Víctor Ortega fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación policial Nº 02 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, lo cual consta en al acta policial levantada al efecto; por lo cual no acierta la defensa al señalar que no consta acta de aprehensión; el motivo de la aprehensión de su defendido. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su condición de defensora Publica de los imputados VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO y YURMA LISCARLOS LINARES GONZÁLEZ, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Agosto de 2017 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los supra mencionados imputados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en el asunto penal seguido a los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 12 de Agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-004322, seguido a los ciudadanos Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, siendo publicado el auto motivado en fecha 25 de Agosto del referido año.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe textualmente al siguiente punto:

• Que la Defensa Pública solicitó al Tribunal Cuarto de Control, que no se admitiera la calificación jurídica aportada por la vindicta pública.
• Que en el caso del ciudadano Víctor José Ortega, no cursa acta procesal de aprehensión, por cuanto a consideración de la recurrente se desconoce cuándo fue aprehendido, como fue aprehendido y donde fue aprehendido, asimismo arguye que no indica cual delito cometió, por lo que la detención preventiva de libertad en contra de su patrocinado es violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales.
• Que la Defensa no entiende porque se decretó la medida privativa de libertad sin que hubiese denuncia alguna, que delito cometió Víctor José Ortega, aunado que fue torturado presentando en el cuerpo las quemaduras por la electricidad, según lo manifestado en su escrito recursivo por la Defensa Pública Penal.
• Que la Defensa solicitó al Tribunal Cuarto de Control una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho Tribunal de Control negó lo peticionado por la Defensa Pública Penal, considerando la recurrente que dicha negativa causó un gravamen irreparable a sus patrocinados.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 25 de Agosto de 2017, que los hechos que originaron la detención de los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“… (…) El Ministerio Público señala que: Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día Jueves 10-08-2017, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en el Municipio Tinaco del Estado C6jedes, en mi condición de directora cuando a mi despacho, en compañía del funcionario, Supervisor Jefe (IAPEC) Rafael Azuaje, cuando se apersonó voluntariamente una ciudadana quien se identificó bajo el nombre de: Mayryn (Demás Datos En Reserva Para El Ministerio Publico) manifestándome a viva voz que en la fecha del día Jueves Diez de Agosto del 2017, en horas de la 'P.-+4-fh1 madrugada aproximadamente a las 04:50 de la mañana, se presentó una comisión policial Integrada por tres (03) Oficiales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, en una unidad identificada con el Numero 121 la cual pertenece a la Policía de Tinaco, manifestando además esta ciudadana que los oficiales ingresaron a su residencia, sin ninguna orden judicial, bajo amenaza, y cargaron consigo con una fuerte suma de dinero y otros objetos más presuntamente proveniente de un hecho punible. En razón al manifiesto, ordené que la referida ciudadana fuera entrevistada sobre los hechos y en virtud a que jamás tuve conocimiento de esta novedad, procedí a ubicar la orden de servicio o plantilla de servicio para ubicar quienes eran los oficiales que tenían servicio en la mencionada radio patrulla la hora señalada, al detallar la plantilla me percato que se trataba de los oficiales: oficial (IAPEC) ANGELO GONZALEZ, OFICIAL (IACPEC) YURMA LINAREZ, OFICIAL RUBEN PRIETO, como acompañantes, seguidamente obtenida la entrevista de la ciudadana antes mencionada, al detallarla también me percate que existe una mala praxis policial ejecutada por estos funcionarios policiales y a su vez la presunta comisión de un hecho punible (delito contra la propiedad). Diligencie lo concerniente y me trasladé hasta la casa de esta ciudadana lugar done ubico solamente al ciudadano: Víctor José ortega hurtado, quien presuntamente tenía participación en un hecho punible tal como lo mencionaba la ciudadana en la entrevista y lo traslado hasta la sede en donde verifico a través del sistema integrado de información policial y luego de una breve espera el operador me informó que el ciudadano presenta información policial de fecha 19-05-2015, por el delito hurto genérico común, según acta policial k14-0258-01084, acto seguido procedí a notificar a mis superiores a su vez al órgano de control interno para que tuvieran conocimiento de la referida novedad , posteriormente se apersonaron a mi despacho, el comisionado (IAPEC) abg. José Espinoza , en su condición de inspector para el control de la actuación policial, el supervisor jefe,(IAPEC) Antonio padrón en su condición de la oficina de control de las desviaciones policiales, junto al agregado (IAPEC) admibaday Gonzales, una vez todos en mi despacho procedo a llamar a los tres funcionarios, oficial (IAPEC) ANGELO GONZALES, OFICIAL (IAPEC) YURMA LINAREZ, Y OFICIAL RUBEN PRIETO, para corroborar su participación en el hecho punible, al imponerles de los hechos que se investigan y de la presunta comisión del hecho punible estos manifestaron a viva voz que ciertamente, ellos estando de servicio de patrullaje el día jueves 10-08-2017 a bordo de la unidad radio patrullera número 121 en horas de la madrugada una ciudadana que se dedica a la venta de café en la vía pública específica mente en la troncal 005 a la altura de la entrada del barrio San Lorenzo de Tinaco, los .abordó y les informó que unos sujetos presuntamente habían cometido un robo y estos llevaban consigo un saco de color blanco y una bolsa a de color negro contentivo de objetos de procedencia dudosa, que la referida ciudadana también condujo a los á los funcionarios policiales hasta el lugar exacto en donde se encontraban los sujetos sin embargo alegaron los funcionarios que una vez en ese lugar, específicamente en el sector San Lorenzo calle principal casa sin numero de construcción, ellos procedieron a realizar su procedimiento que 'en ningún momento lo materializaron legalmente, tomando indebidamente la mercancía incautada de procedencia dudosa, sin practicar ninguna aprehensión, procediendo los funcionarios en este mismo acto, a entregar de manera voluntaria la mercancía recuperada preveniente del delito en presencia de nosotros, tratándose de lo siguiente: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN (465.100) Bolívares FUERTES, EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES MIL DOSCIENTOS OCHETA y CINCO 3.285) ALL MALL, CADA UNA (01) CONTENTIVA DE VEINTE (20) CIGARRILLOS, UN (01), SACO DE NAILON, DE COLOR !3LANCO y TRES (03) TELEFONOS CELULARES, DE DIFERENTES MARCA Y MODELOS EL PRIMERO: UN (01) TELEFONO CELÚLAR, MARCA: PLUM, MODELO: PHO, DE COLORES AZUL Y NEGRO, SERIALES IMEI 01: 356173052857526, IMEI 02: 356173052857534 CONTENTIVO DE UN CHIP, DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL Nº 8958060001450776030, UNA (01) MEMORIA MICRO SD, DE 8GB, MARCA: KINGSTON, EL SEGUNDO: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ICE MOBILE, MODELO: PRIME 5.5 S, PANTALLA TACTIL, DE COLOR BLANCO, SERIALES IMEI 01: 115083000406213, IMEI 02: 115083000406221, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CHIP DE TELEFONOS EL PRIMERO: UN (01) CHIP DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL Nº 8958060001512795556, EL SEGUNDO: UN (01) CHIP DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL W 5804420011340650, UNA (01) MEMORIA MICRO SO, DE 2GB, EL TERCERO: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BLU, MODELO STUDIO, SERIALES IMEI 01: 354335060532019, IMEI 02: 354335060784511, CONTENTIVO DE DOS (02) CHIP, EL PRIMERO: UN (01) CHIP DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL N° 5804220009433997, EL SEGUNDO: UN (01) CHIP DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL Nº 8958060001512795531, TREINTA Y OCHO (38) CIGARRILLOS (TABACOS), MARCA DON TORIBIO, DOS (02) DISPOSITIVO ELECTRONICO, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. Así mismo, se tuvo conocimiento de la presunta vinculación en el hecho de otra funcionaria policial de nombre, BELKIS MARIA ESCOBAR dedica a la venta libre de café en la vía pública específicamente en la troncal 005 ¿.\-- altura d.-¡Ja GRANADILLO, quien presuntamente mantiene unión estable de hecho con el funcionario Oficial (IACPEC) Ángelo Gonzales, y según el manifiesto del prenombrado funcionario conyugue OFICIAL (IACPEC) Angelo González, Y OFICIAL (IACPEC) Rubén Darlo Prieto, quienes argumentaron que ciertamente la funcionaria se presento al Municipio Tinaco a primeras horas de la mañana, específicamente en el cruce de vías en busca de una parte del dinero. Acto seguido, procedí a notificarle en primer lugar al Director General Del Instituto Autónomo Cuerpo De Policial Del Estado Cojedes, Comisario (SEBIM) Marcos Aguilar, para que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, quien ordenó que ubicáramos a la funcionaria Supervisor Jefe (IACPEC) Belkys Escobar, para que hiciera acto de presencia en la Comandancia General, a su vez. que trasladáramos las evidencias que entregaron de manera voluntaria los funcionarios conjuntamente con los funcionarios masculinos y el ciudadano retenido hasta el Comando General. Una vez en el despacho del Director General en la sede de la Comandancia General hizo acto de presencia de manera voluntaria la funcionaria Supervisor Jefe (IACPEC) Belkys Escobar, una vez todos en el despacho, y previa orientación jurídica del ciudadano Fiscal Superior Ministerio del Estado Cojedes Abg. Jonatán Alvarado quien se apersonó al despacho, indicando que efectivamente realizáramos el procedimiento legal respectivo ajustado a Derecho, es por lo que procedí y les indique a los funcionarios investigados que exhibieran todo lo que mantenían oculto entre su cuerpo y vestimenta o adherido a su cuerpo, donde el funcionario Anelo Gonzales, me hizo entrega de Un Teléfono Celular Color Blanco, Marca Ice mobile, seguidamente el funcionario Yurma Liscarlos Linares González, me hizo entrega de Un Teléfono Celular Color Negro Y Azul, Marca Plum, mientras que la funcionaria i Belkis Escobar, hizo entrega de un teléfono celular Color Negro y Blanco Marca Blu, procediendo A"" colectarlos como evidencias físicas de interés criminalístico, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indique al funcionario Oficial Agregado (IACPEC) Admibaday González que le realizaría en consecuencia la revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 191 De Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el prenombrado funcionario no logró colectar ninguna otra evidencia de interés, seguidamente mi persona procedió a realizar la revisión a la ciudadana de sexo femenino, no logrando colectarle ninguna evidencia física de interés criminalístico, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar por la presunta comisión de un delito flagrante, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 44 Ordinal 1 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículos 234 Del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, encuadraban en los tipos penales de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo y fundamentalmente de la decisión recurrida, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos el 10 de Agosto de 2017, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Riela a los folios 07 y vto, DENUNCIA DE LA CIUDADANA MAYRYN 2.- Riela a los folios 08, Y vto, y 09 ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO 3.- Riela a los folio 10 Y vto, 11, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO. 4- RIELA AL FOLIO 12, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL COMPLEMENTARIA. 5- RIELA AL FOLIO, 13 Y vto, 14, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO,(ANTONIO). 6-RIELA AL FOLIO, 15 Y ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS. (VICTOR). 7- RIELA AL FOLIO, 16 Y vto, 17, Y vto, 18 ACTA PROCESAL. 8- RIELA AL FOLIO, 19 AL 28, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 9-RIELA AL FOLIO, 29 AL 34, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 10- RIELA AL FOLlO,35 REPORTE DEL SISTEMA SOBRE EL CIUDADANO: VICTOR JOSÉ ORTEGA HURTADO. 11•RIELA AL FOLIO, 36 AL 40, EXAMEN MÉDICO LEGAL DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que los delitos que se les sigue a los imputados de auto son los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, de los cuales son merecedores de la detención preventiva de libertad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga, por cuanto los imputados en el presente proceso son funcionarios, los cuales a consideración del Juez de la recurrida pudieran influir en los testigos y funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

En lo que comprende al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión número 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En cuanto, a la inconformidad alegada por la recurrente de auto en su escrito recursivo referente, a que la Defensa Pública solicitó al Tribunal Cuarto de Control, que no se admitiera la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, esta Alzada observa en cuanto al punto de inconformidad se refiere, después de realizado el examen pormenorizado a las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno recursivo, y en especial a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada por ante el Juzgado recurrido en fecha 12 de Agosto de 2017, la cual riela a los folios diez (10) al dieciocho (18), se observó que el Juez al momento de darle el derecho de palabra a la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal de los encartados de auto, la misma manifestó lo siguiente: “ (…) Acto seghuido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO, Buenas tardes, solicito la nulidad del folio 13 y 14, por cuanto consta de una declaración de mi reprsentado sin estar ningún abogado, por otra parte los delitos que imputa el ministerio publico en su límite máximo no superan los 8 años por lo que considera esta defensa no supera los extremos 238, 237 y 238, para una privativa de libertad, aunado a eso solo cabe un procedimiento administrativo a los funcionario, no existe ninguna denuncia, así mismo dejo constancia que no consta ningún orden de su aprehensión ni acta de revisión corporal, por tal razón solicito la libertad de mi representado Víctor, visto el maltrato de mi defendido solicito con carácter de urgente el traslado al hospital egor nucete y al médico forense, de no acordarme este tribunal la libertad sin restricciones solicito una medida cautelar y solicito copias simples de la causa. ES TODO.”; por lo anteriormente transcrito, esta Alzada observó que la recurrente de auto no realizado oposición alguna en cuanto a la admisión de la calificación jurídica dada por la vindicta pública con ocasión a la celebración de la referida audiencia de presentación de imputados, tal como lo pretende hacer ver la recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por la recurrente a que en el caso del ciudadano Víctor José Ortega, no cursa acta procesal de aprehensión, por cuanto a consideración de la recurrente se desconoce cuándo fue aprehendido, como fue aprehendido y donde fue aprehendido, asimismo arguye que no indica cual delito cometió, por lo que la detención preventiva de libertad en contra de su patrocinado es violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere planteado por la quejosa en su escrito, esta Instancia Superior constató que se desprende de los hechos que se atribuyen a los imputados de auto, tal como se pudo constar en el auto motivado dictado en fecha 25 de Agosto de 2017, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) del presente cuaderno recursivo, y del acta procesal penal de fecha 11 de Agosto de 2017, el cual riela a los folios dieciséis (16) y su vto, al dieciocho (18) del asunto principal de marras Nº HP21-P-2017-004322 solicitado como fue por esta Alzada al Juzgado recurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Víctor José Ortega, y de los objetos recolectados de interés criminalística durante la realización del procedimiento, por lo que crearon en el ánimo de los funcionarios actuantes la presunta participación activa de los hechos imputados por la vindicta pública, no sólo del ciudadano Víctor José Ortega, sino de los demás co imputados ciudadanos Ángelo Antonio González Mendoza, Yurma Carlos Linares González y Rubén Darío Prieto, hechos que originaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Víctor José Ortega, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la recurrente en su escrito de apelación, ya que si existe acta procesal penal en contra del defendido por la Defensa Pública, de la cual se evidenció la forma de cómo, cuándo y en donde fue aprehendido el ciudadano Víctor José Ortega, tal como se desprende de la referida acta procesal de fecha 11 de Agosto de 2017, la cual riela a los folios dieciséis (16) y su vto, al dieciocho (18) del asunto principal de marras, por lo que la detención del referido ciudadano imputado no es violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito recursivo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, manifestó la recurrente que la Defensa no entiende porque se decretó la medida privativa de libertad sin que hubiese denuncia alguna, que delito cometió Víctor José Ortega, aunado que fue torturado presentando en el cuerpo las quemaduras por la electricidad, según lo manifestado en su escrito recursivo por la Defensa Pública Penal, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere alegado por la quejosa de auto, se pudo constatar que de las actuaciones que corren insertas tanto del cuaderno recursivo como del asunto principal de marras, el Juez A quo dejó establecidas las razones por las cuales consideró decretar dicha medida en contra del referido ciudadano, en consecuencia; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los puntos de inconformidad se refiere.

Cabe acotar, Igualmente que, la recurrente arguyó, que la Defensa solicitó al Tribunal Cuarto de Control una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho Tribunal de Control negó lo peticionado por la Defensa Pública Penal, considerando la recurrente que dicha negativa causó un gravamen irreparable a sus patrocinados, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, consideran necesario quienes aquí deciden, que de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades la recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar la misma, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para los imputados de auto ciudadanos Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida privativa de libertad por parte de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a un imputado o imputados en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para los supra mencionados ciudadanos encartados de auto afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito de apelación, en tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, aunado al hecho; que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza y alcanzar la Justicia, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que la Defensa Pública Penal, hoy recurrente en la presente causa, no comparta la opinión del juzgador, al acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una persona o grupo de personas sometidas a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, el A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, por lo que; no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

Cabe destacar que, en cuanto a la naturaleza de la decisión a que se impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron el Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia; se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Yurma Carlos Linares González y Víctor José Ortega Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, referente al ciudadano Yurma Carlos Linares González, y para el ciudadano Víctor José Ortega Hurtado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE






RESOLUCIÓN: Nº 031.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-004322.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-