REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°


RESOLUCIÓN: Nº HG212017000283.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000279.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2012-000039.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSAS: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal de los ciudadanos Antonio José Reyes Matute y Yusmil Jesús Manrique, ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del ciudadano Menico José Pérez, ABOGADO CRUZ RAMÓN SEQUERA, Defensor Privado de los ciudadanos Félix Ramón Sequera, Néstor Ramón Vegas y Audilio Ramón Sequera, ABOGADO ZENOBIO OJEDA, Defensor Privado del ciudadano Néstor Ramón Vegas, ABOGADA BELKIS OJEDA, Defensora Privada del ciudadano Néstor Ramón Vegas, y los ABOGADOS JUAN CARLOS OJEDA MACÍAS, ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO y RAWIN JOSÉ OCHOA, Defensores Privados de la ciudadana Nege Clorinda Vivas Castillo.
VÍCTIMAS: JAVIER JOSÉ FIGUERA INAGAS, JULIO MARTIN GÓMEZ, LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO MARTIN GÓMEZ CHACÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000039, seguida en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA.

En fecha 10 de Julio de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000279 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Julio de 2017, se dictó auto a través del cual se admitió el recurso de apelación de auto in comento. En la misma fecha se solicitó la causa principal identificada bajo el número HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de Julio de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud de remisión del asunto principal signado con el número HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto acordando ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal signado con el número HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Agosto de 2017, se dictó auto acordando ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal signado con el número HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se dictó auto acordando ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal signado con el número HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto a través del cual la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del disfrute de las vacaciones legales concedidas al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HK21-P-2012-000039, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto han de ser devuelta una vez revisada las mismas.

En fecha 30 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HK21-P-2012-000039, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de las actuaciones que corren insertas al presente cuaderno recursivo, que en fecha 12 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los acusados Menico José Pérez, Yusmil Jesús Manrique, Antonio José Reyes Matute, Félix Ramón Sequera, Audilio Ramón Sequera, Nege Clorinda Vivas Carrillo y Néstor Ramón Vegas Ojeda, en los siguientes términos:


“…CON MOTIVO A LA CELEBRACIÓN DE LA CAYAPA JUDICIAL que se está llevando a cabo en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y Visto la solicitud presentada por los defensores de los ciudadanos: 1.- MENICO JOSE PEREZ, 2.-YUSMIL JESUS MANRIQUE, 3.-ANTONIO JOSE REYES MATUTE, 4.- AUDILIO RAMON SEQUERA, 5.- NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y 6.- NESTOR RAMON VEGAS OJEDA, en la que solicita el decaimiento de la medida cautelar y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad de sus defendidos. Del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constató:
1.-Que en fecha 15 de junio de 2010 se decreto la medida de privación preventiva de libertad a los acusados: 1.- MENICO JOSE PEREZ, 2.-YUSMIL JESUS MANRIQUE, 3.-ANTONIO JOSE REYES MATUTE por los delitos de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA CHACON (Secuestrado), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- En fecha 30 de junio de 2010 se decreto la medida de privación preventiva de libertad al acusado AUDILIO RAMON SEQUERA, por los delitos de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA CHACON (Secuestrado), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- En fecha 23 de julio de 2010 se decreto la medida privativa de libertad preventiva al acusado NESTOR VEGAS por los delitos de SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
4.- En fecha 30 de julio de 2010 fue decretado la medida preventiva de libertad a la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO por los delitos de de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA CHACON (Secuestrado), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
5.- Que en fecha 23-02-2011 en la audiencia preliminar donde se admitió parcialmente la acusación formulada por el ministerio publico por los delitos de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA CHACON (Secuestrado), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
6.- De auto de apertura a juicio se desprenden unos hechos: En fecha 17-05-2010 cuando los ciudadanos JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS, LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, Y EDUARDO GOMEZ CHACON, se encontraba en la finca La Pelua ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, junto con otros empleados que laboran allí, cuando observaron a un carro parado frente a la entrada de la mencionada finca, observando unas personas que vestía franelas de color rojo que cargaban unas carteras, teléfonos celulares, luego se metieron para la oficina de la Granja donde los amarraron con tirros a todo y los amordazaron acercando la camioneta del señor Javier José Figueras Inagas y se lo llevaron”
Este Tribunal considera que la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad incoada por los abogados defensores prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose los procesados su detención en tiempo prolongado, sin que a sus defendidos hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE los acusados, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves (SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal) dichos delitos establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso ya se encuentra vencida la prorroga legal para el mantenimiento de la medida tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a los acusados ni a este Tribunal tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado de los acusados a la sede del tribunal habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado de los procesados siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 la falta de traslado corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando a los acusados su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables a los acusados quienes han permanecido hasta el dia de hoy mas de SEIS (06) AÑOS sometidos a la medida de privación judicial de libertad. La circunstancia de encontrarse los acusados con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 1 del Copp como lo es la detención domiciliaria.
En atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la Defensa es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del CódigoOrgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor de los acusados el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que los acusados tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que los acusados influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: ACUERDA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los acusados, y en consecuencia se SUSTITUYE por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal (detención domiciliaria) en favor de los acusados: 1.- MENICO JOSE PEREZ, 2.-YUSMIL JESUS MANRIQUE, 3.-ANTONIO JOSE REYES MATUTE, 4.- AUDILIO RAMON SEQUERA, 5.- NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y 6.- NESTOR RAMON VEGAS OJEDA acusados por el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa publica y privada, victima y librar boleta de Excarcelación a los acusados al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, y al acusado MENICO JOSE PEREZ al Centro Penitenciario de Guanare estado Portuguesa con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sede del tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… (…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 17 de Mayo del año 2010, cuando los ciudadanos JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS, LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO y EDUARDO GOMEZ CHACON, se encontraban en la finca denominada la Pelua, ubicada en Tinaquillo Estado Cojedes, junto a otros empleados ya que allí laboran, cuando observaron que se encontraba un carro parado frente a la entrada de la mencionada finca, observando unas personas que vestían con franelas de color rojo que cargaban unas carpetas, luego uno de los señores se acerco a donde estos se encontraban y bajo amenaza con Armas de Fuego le dijeron que eso era un atraco, quitándoles sus pertenencias como carteras, teléfonos celulares, luego los metieron para la oficina de la granja donde los amarraron con tirros a todos y los amordazaron, acercando la camioneta del señor Javier hasta la puerta de la oficina donde montaron al ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS y se lo llevaron, luego los empleados hicieron esfuerzo por desamarrarse, para avisarle a la policía de lo sucedido. Posteriormente los funcionarios: Capitán (GNB) GUERRERO PRATO WILSON, SM/3 (GNB) GUERRERO ROJAS HUGO, SM/3(GNB) VASQUEZ VILLEGAS FRANGER, S/2 (GNB) MELENDEZ HENRÍQUEZ WUIDIN y S/2 (GNB) RODRIGUEZ SANGUINO KLEVER, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 2, GAES 2, con sede en Valencia Sector La Quizanda Estado Carabobo; en fecha 06 de Junio de 2010, continuando con las investigaciones de la presente causa donde se inicio la investigación por el Secuestro del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS, en fecha 17/05/2010, cuando se trasladaron hasta el Barrio Sucre del Sector Campo de Carabobo a fin de ubicar al ciudadano MENICO JOSE PEREZ, debido a que los funcionarios obtuvieron la información de que la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Carabobo le había incautado a dicho ciudadano Un (01) Teléfono Celular marca Sony Ericsson de color negro con anaranjado, el cual le había sido robado al ciudadano EDUARDO GOMEZ CHACON en el hecho investigado; por lo que al llegar a la residencia fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como ZORAIDA PEREZ, quien les manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba en la residencia, por lo que le libraron boleta de citación para que compareciera en el comando de ese cuerpo militar, luego el día 07/06/2010, se presentaron nuevamente en la residencia donde fueron atendidos por la Ciudadana anteriormente nombrada quien les manifestó que el ciudadano MENICO PEREZ, estaba buscando una abogada para que lo asistiera en la Guardia Nacional, librándole otra boleta de citación, compareciendo el citado en fecha 08/06/2010 ante el GAES 2, donde narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos objetos de la presente investigación y menciono los nombres del resto de los autores del hecho narrado; practicando de inmediato la aprehensión del ciudadano identificándolo como MENICO JOSE PEREZ, seguidamente continuaron con las investigaciones a fin de dar con la ubicación del resto de los autores de los hechos investigados, en compañía del ciudadano detenido a fin de que los llevara a los sitios exactos de residencia de los mismos, trasladándose hasta el Sector las manzanas de Campo Carabobo donde presuntamente reside un ciudadano conocido como YUMI quien tuvo participación en el hecho, donde el ciudadano detenido les indico el lugar de residencia del solicitado, al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano a quien el detenido identifico como la persona que buscaban, por lo que de forma inmediata practicaron su detención identificándolo como YUNSMIL MANRIQUE APONTE, luego se trasladaron hasta el sector el Humazo de Tinaquillo a fin de ubicar al ciudadano FÉLIX SEQUERA, señalado por los detenidos como la persona que los contrato para realizar el Secuestro de ciudadano JAVIER FIGUERA, indicándoles el lugar de residencia del mismo donde al tocar la puerta fueron atendidos por el precitado ciudadano, manifestándole los funcionarios el motivo de su presencia en el lugar, practicando su detención identificándolo como FELIX RAMON SEQUERA, en ese momento salieron dos ciudadanos del interior de la residencia quienes preguntaron qué sucedía explicándoles los funcionarios su actuación y siendo tomados como testigos presenciales de la aprehensión del ciudadano, Los mismos quedaron identificados como: JUNIOR JOSE OELGADO y JESUS EDUARDO VERA, posteriormente los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos hasta la sede de su comando para realizar las actas, pasando a los ciudadano detenidos a la orden de esta representación Fiscal. Seguidamente en fecha 11/06/2010, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Población de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a fin de ubicar al ciudadano de nombre JOSE y el vehículo marca Fiat de color blanco el cual fue utilizado para cometer el hecho investigado, al llegar a la residencia ubicada en Urbanización Trina Chacin de la referida población, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como MARCELINO MIRELES, quien les manifestó que la persona solicitada era su yerno y que el mismo trabajaba con el vehículo Fiat como taxista, por lo que le solicitaron que realizara una llamada telefónica a su hija y a su yerno para que se presentara en su residencia, donde luego de una pronunciada espera llego a la residencia un ciudadano quien dijo ser ANTONIO JOSE y ser la persona solicitada, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la sede del GAES 2 ubicado en Valencia Estado Carabobo, quien se traslado en compañía de su suegro y su novia, donde luego de una serie de preguntas manifestó que el si había participado en el hecho investigado y que junto a los otros detenidos Secuestraron al ciudadano JAVIER FIGUERA, por lo que inmediatamente fue detenido, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal. En fecha 17/06/2010 los funcionarios actuantes continuando con las investigaciones relacionadas con el caso que hoy nos ocupa se trasladaron hasta el Sector Las Mercedes de Tinaquillo Estado Cojedes, debido a que tenían información que en una Finca denominada Copa Cabana, presuntamente se encontraban personas extrañas y que entraban y salían en vehículos en actitudes sospechosas, por lo que precedieron a ingresar al lugar, donde visualizaron a dos ciudadanos montados a caballos quienes dijeron ser empleados de la finca el Durazno y que se encontraban en esa entrada que conduce a la finca mencionada debido a que se les había extraviado un ganado, por lo que los mencionados fueron tomados como testigos del procedimiento a realizar, siendo identificados los mismos como: LUIS ANTONIO CEDEÑO y YOMAR ANTONIO HERNANDEZ, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Finca Copa Cabana donde Luego de una intensa búsqueda localizaron a un ciudadano que se identifico como. AUDILlO RAMON SEQUERA quien dijo ser el encargado de la finca y que el propietario de la misma de nombre RAMON GARCIA solo venia los días sábados, luego le realizaron una serie de preguntas en presencia de los testigos, manifestando el ciudadano que el lo había contratado su tío de nombre FELIX SEQUERA para que cuidase a un ciudadano para quitarle un dinero y que posteriormente le cancelaría, luego el ciudadano FELIX SEQUERA en compañía de dos ciudadanos conocidos como EL FORASTERO Y EL CAMARITA, se habían llevado al ciudadano hacia como diez días atrás con rumbo desconocido, razón por la cual los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano identificándolo como AUDILIO RAMON SEQUERA, quien fue trasladado hasta su comando para realizar las actas y ser puesto a la orden de esta representación Fiscal.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escritos acusatorios en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO Y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 8, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del, ciudadano JAVIER JOSÉ FIGUERA INAGAS y del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL OROPEZA, EDUARDO GOMÉZ CHACÓN y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 12/09/2016, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; decretar el decaimiento de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILlO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO Y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, y en consecuencia sustituirlas por las medidas cautelares sustitutivas de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 12/09/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de notificación en fecha 14/09/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y jueves 22 de septiembre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 12/09/2016, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILlO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO Y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, sustituyéndolas por las medidas cautelares sustitutivas de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de septiembre de 2016, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILlO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO Y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, sustituyéndolas por las medidas cautelares sustitutivas de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión siguiente:
“…Este Tribunal considera que la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad incoada por los abogados defensores prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose los procesados su detención en tiempo prolongado, sin que a sus defendidos hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como Iimite máximo de toda medida de coerción personal, privativa de libertad, por causa de retardo procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves… dichos delitos establecen penal altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el Juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantistas... Por lo tanto, en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso ya se encuentra vencida la prorroga legal para el mantenimiento de la medida tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de las actas procesales de la presente causa de (sic) observa que el retardo procesal no es imputable a los acusados ni a este tribunal.... Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulado en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas, que, en determinados supuestos han de ponerse en práctica. Como seria el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables a los acusados quienes han permanecido hasta el día de hoy más de seis años sometidos a la medida de privación ludlclal de libertad. La circunstancia de encontrarse los acusados con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantias de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justicia, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fechas 15/06/2010, 30/06/2010, 23/07/2010 y 30/07/2010, respectivamente, se llevaron a cabo ante el correspondiente Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencias orales y privadas de presentación de imputados, en las cuales el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en calenda 23/05/2012, esta representación fiscal solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal prórroga para el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventivas de libertad; recibiendo en esta oficina fiscal, específicamente en fecha 27/07/2016, boleta de notificación, donde la recurrida informa que "Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican ... SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL ... por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar ... ". Lo cual quiere decir de manera contradictoria, que la recurrida a pesar de encontrarse consciente de las causas graves que justificaban el mantenimiento de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados, acuerda dicha prórroga por un lapso de 4 años, el cual para el momento de dicha decisión ya se encontraba vencido.
En otro orden de ideas, es preciso mencionar que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados, por cuanto han pasado seis (06) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público, toda vez que el motivo radica en la falta de traslado de los imputados de autos desde sus centros de reclusión, sin embargo, se pregunta esta representación fiscal, dicha circunstancia en cuanto a la falta de traslado ¿Es acaso atribuible al Ministerio Público? O lo que es peor ¿Es atribuible a las víctimas del presente caso? Pues evidentemente, la respuesta es negativa. Tal circunstancia forma parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En cuento a esta problemática, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 398, de fecha 04/04/2011, exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto a la mencionada circunstancia, señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no Imputables al órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
... De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el aquo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoria- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traslado como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones considero luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales habla permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; es como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaro improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello es; considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias)...
Por otra parte, la recurrida, a los fines de fundamentar su decisión hace mención únicamente a los derechos que les asisten a los imputados, como lo son por ejemplo el derecho de ser juzgados en libertad y el derecho de que sean considerados inocentes. En cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que la recurrida solo haya analizado los derechos del imputado de autos, olvidándose por completo de las víctimas; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de
Casación Penal, en Sentencia Nº 256, de de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
" .. .Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de Justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” (Negrillas Propias).
Siendo así las cosas se puede observar como la recurrida solo se limito a resguardar los derechos del imputado, obviándola gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y lo que es peor, los derechos de las víctimas, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a estas; se olvidó que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 8, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174, respectivamente, del Código Penal, donde por una parte, una de las víctimas de autos el día del suceso fue sorprendida por los imputados de autos, los cuales la sometieron portando armas de fuego, en un sitio despoblado, trasladándola en contra de su voluntad)" desde el lugar en el' cual' se encontraba a otro distinto, donde la mantuvieron en cautiverio durante varios días, a la espera de que sus familiares hicieran entrega de dinero en efectivo a cambio de su libertad, mientras que por otra parte, las otras víctimas fueron amenazadas de muerte, despojadas de objetos de su propiedad y mantenidas privadas de libertad. Olvidando de igual forma la Juzgadora, que de resultar condenados en el juicio oral los imputados de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, deberán ser condenados a cumplir una pena de 30 años de prisión, situación que evidencia hoy más que nunca el peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a las víctimas, como fin perseguido por nuestro proceso penal.
Por último, señala la Juzgadora, que en el presente caso al encontrarse los imputados de autos privados cautelarmente de su libertad por un tiempo de seis (6) años, dicha circunstancia es una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los Derechos y Garantías de los imputados de autos. Argumento del cual discrepa este representante fiscal, pues, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, señalando que cuando un imputado se encuentra privado de su libertad por más de dos (02) años, haya vencido la prórroga legal y se extienda el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, la misma no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del justiciable, siempre y cuando el tiempo de la duración de dicha medida no exceda el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, sin embargo, a pesar de que la recurrida tenía conocimiento de tal criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por cuanto este ha sido el argumento utilizado en reiteradas oportunidades para negar las innumerables solicitudes de decaimiento de medidas planteadas por la defensa técnica, se desconoce el motivo del repentino cambio de criterio de la recurrida, lo cual evidentemente atenta en contra de la seguridad jurídica de las partes.
En tal virtud, me permito citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 449, de fecha 06/05/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:
" ... De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente; este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba Imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente Incomparecencia de las distintas defensas o los Imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito Imputado (secuestro), así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio romo la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la… (omisis) referencia supra, ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…” (negrillas propias).
Visto lo anterior, se puede verificar como la recurrida inobservó los presupuestos fijados por nuestro máximo Tribunal, a los fines de decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; pues, la misma no analizó el carácter de las dilaciones en el presente caso, toda vez que al ser la mayoría atribuibles a las defensas técnicas y a los imputados por falta de traslado, mal pueden ser atribuidas al Órgano Jurisdiccional y no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los imputados, tampoco analizó el delito objeto de la causa, siendo uno de ellos nada más y nada menos que SECUESTRO AGRAVADO, menos se detuvo a analizar fa dificultad o complejidad del caso, y mucho menos consideró ha protección y seguridad de las víctimas en el presente caso, pues, como se dijo ut supra, la recurrida no dedicó ni una línea a los derechos de las víctimas.
Para finalizar, considera quien aquí expone, que al haber la recurrida decretado el decaimiento de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados, sin analizar las circunstancias mencionadas anteriormente; pone en peligro. las resultas del proceso penal, atentando en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo este representante fiscal que en el presente caso, han debido mantenerse las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los imputados, toda vez, que solo de esa manera se aseguraría en el caso que nos ocupa las resultas del proceso penal y se lograría la protección de las víctimas.
III PETOTORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en su consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 12 de septiembre de 2016, la cual acordó EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, sustituyéndolas por las medidas cautelares sustitutivas de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción de los imputados al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, solicitando el recurrente se revoque la decisión recurrida y en su lugar decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DE LAS CONTESTACIONES

Siendo la oportunidad legal, el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del estado Cojedes, dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública en los siguientes términos:


“… (...) CAPITULO I SITUACIONES DE HECHOS
Que en fecha 15 de junio de 2010 se decreto la media de privación preventiva de libertad a los acusados: 1.- MENICO JOSÉ PEREZ, 2.- YUSMIL JESÚS MANRIQUE 3.- ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE; por los delitos de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA CHACON (secuestrado) LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMÉZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.2.- En fecha 30 de junio de 2010 se decreto la medida de privación preventiva de libertad al acusado AUDILIO RAMON SEQUERA, por los delitos de SECUESTRO previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 NUMERALES 8,9 y 16 de la ley Contra la Extorción y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA CHACON ( secuestrado).LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- en fecha 23 de julio de 2010 se decreto la medida privativa de libertad preventiva al acusado NESTOR VEGAS por los delitos de SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo0 1º numerales 8,9 y 10 de la ley contra la Extorsión y el secuestro.
4.- En fecha 30 de julio de 2010 fue decretado la medi9da preventiva de libertad a la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO por los delitos de: SECUESTRO previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 8,9 y 16 de la ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA CHACON (secuestrado), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO.
5.- QUE EN FECHA 23-02-2011 en la audiencia preliminar donde se admitió parcialmente la acusación formulada por el ministerio publico por los delitos de: SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA CHACON ( secuestrado). LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO EDUARDO GOMEZ CHACON Y EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha del 05 de mayo del año 2012; el Ministerio Publico, por solicitud del fiscal, emite la prorroga legal, para que se mantenga la medida judicial Preventiva de privación de libertad; por un lapso de cuatro (04) años.
Expirando esta medida el día 05 de mayo del 2.016, sin que se efectué el juzgamiento de los imputados relacionados con el Asunto Penal HK21-P-2012-000039.
Como seria el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables a los acusados quienes han permanecido hasta el día de hoy más de SEIS (06) AÑOS sometidos a la medida de privación judicial de libertad.
CON MOTIVO A LA CAYAPA JUDICIAL que se está llevando a cabo en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y visto la solicitud presentada por los defensores de los ciudadanos: 1.- MENICO JOSÉ PEREZ, 2.- YUSMIL JESUS MENRIQUE, 3.-ANTONIO JOSE REYES MATUTE, 4.- AUDILIO RAMON SEQUERA, 5.- NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y 6.- NESTOR RAMON VEGAS OJEDA, en la que solicita el decaimiento de la medida cautelar y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad de sus defendidos.
En fecha de 28 de junio del 2016, esta Defensa Técnica Séptima; consigna ante la unidad de alguacilazgo escrito de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.
El día martes 19 de julio esta Defensa Técnica Séptima; recibe notificación del acuerdo de la Medida de Decaimiento, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO II SITUACION DE DERECHOS
En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“… Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Igualmente el articulo 229 eiusdem establece:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código…”.
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la sentencia Nº 1998, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…”.
Continua señalando la sentencia aludida:
“… una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal – o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”.
Siendo cónsonos, con la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputadas al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, expediente Nº 07-0367,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señalo:
“… Reiterando que “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo analisi9s de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Según la doctrina emitida por el Ministerio Publico; signada con la nomenclatura MP-DRD-7290 de fecha, veintidós (22) de agosto del año 2.002; indica que la medida de privación de libertad de detención domiciliaria, surte los mismos efectos que la privación judicial de libertad
“…Omissis…”.
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciuddanos Magistrados solicito, Primero: Que el recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, sea declarado sin lugar y se mantenga a mi representado en el goce de sus derechos como ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que, la Defensa Pública en ejercicio de los derechos de su representado solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo el Abogado Cruz Ramón Sequera, Defensor Privado de los ciudadanos Félix Ramón Sequera, Néstor Ramón Vegas y Audilio Ramón Sequera, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública de la siguiente manera:


“… (…) Ciudadana Juez, mis defendidos antes mencionados, están siendo enjuiciados y privados de su libertad injustamente por mas de SEIS (6) AÑOS por los delitos de: secuestro, robo agravado, asociación para delinquir y privación ilegitima de libertad, tiempo suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Publico, llegara a la verdad de los hechos, cosa que la Fiscalía nunca hizo nada porque en el Expediente están anexadas mis exposiciones en la pocas aperturas de juicio, y solicite al Ministerio Publico profundizar en las investigaciones, para desvirtuar las imputaciones que la Fiscalía mantiene contra mis defendidos; en los primeros dos (2) años que estuvieron privados de libertad y recluido en una de las cárceles mas peligrosas del país como es el Centro Penitenciario de Tocuyito, nunca la FISCALÍA se preocupo por la violación de los DERECHOS HUMANOS que contra mis defendidos en esa cárcel se cometían, pero si estuvo la Fiscalía pendiente cuando se le agotaba los dos primeros años sin poder probarles ningún tipo de delito a mis defendidos y pidió una prorroga por cuatro (4) años mas como si los dos (2) primeros no fueran suficientes para lograr llegar a la verdad de los hechos que se investigan; la Fiscalía Ciudadana Juez, fundamentándose en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo esta solicitud de prorroga en Agosto del año 2.012 que se venció el plazo de cuatro (4) años el 18 de Agosto del año 2016; es por ello, que conjuntamente con los demás DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS empezamos a solicitar a su Despacho la LIBERTAD de todos los imputados por los delitos antes señalados; en mi caso particular, solicite para mis defendidos la LIBERTAD PLENA por no existir un solo elemento de convicción para mantener la medida privativa de libertad, es allí en donde solicitamos la LIBERTAD de todos los imputados por DECAIMIENTO DE MEDIDA, consagrada en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, al agotársele el lapso a la Fiscalía para presentar pruebas contundentes que llevara a este Tribunal a mantener la PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos, no le quedaba otra opción al Tribunal a su cargo sino que aceptar la solicitud de los Defensores Privados y Públicos, por ejemplo mi persona en particular, me inclinaba por el beneficio que le correspondería a mis defendidos la LIBERTAD PLENA o SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por falta de pruebas, consagrada en el Articulo 127, Ordinal 11, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “libertad plena por falta de pruebas....” Ya que las pruebas que utilizo el Ministerio Publico para imputar a mis defendidos fueron las consignadas en la Fiscalía por el GAES de la Guardia Nacional, que fueron extraídas en forma ilegal es decir mediante maltratos físicos, psicológicos, inhumanos e innobles mediante la fuerza bruta para lograr una confesión. Ciudadana Juez todas esas pruebas, que utilizo la Fiscalía para la imputación de los detenidos son ilegales e inconstitucionales de acuerdo a lo que establece el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa se inclinaba igualmente por una medida menos gravosa que podía ser UNA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL, establecida en el Articulo 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero finalmente el Tribunal decidió la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida también en el Articulo 242 del mismo Código, que aunque no la rechazo, mis defendidos siguen privados de libertad. Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, RECHAZO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, la pretensión del Ministerio Publico, representado en la persona del Fiscal Octavo (8vo.) Penal, Doctor WILFREDO LOPEZ MEDINA, porque esa Institución tuvo el tiempo que le permite el ordenamiento jurídico, tipificado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca llego a la VERDAD DE LOS HECHOS, mientras mis defendidos se podrían en las pocilgas de la cárcel mas peligrosa del país como es el Centro Penitenciario de Tocuyito, es por ello, y por la forma de actuar del Ministerio Publico las cárceles están llenas de personas inocentes, (hacinamiento). Finalmente Ciudadana Juez, solicito que este escrito sea admitido conforme a derecho y se haga valer en el juicio. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, a través del cual la Juez A quo, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA.

Las inconformidades del recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera la representación fiscal que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos de los acusados, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que a consideración del recurrente, la Jueza A quo quebrantó los derechos de las víctimas, poniendo en riesgo la reparación del daño causado a las mismas.
• Que la juzgadora olvido la pena que pudiera aplicarse, en el caso de ser condenados por los delitos endilgados por la vindicta pública en el juicio oral y público a los acusados de auto, por cuanto a consideración del recurrente la pena aplicable es de treinta (30) años de prisión, situación que evidencia según lo manifestado por la vindicta pública en su escrito recursivo el peligro de fuga, lo que; resultaría que las resultas del juicio se pongan en peligro y en consecuencia la reparación del daño causado a las víctimas.
• Que la recurrida no analizó el carácter de las dilaciones en el presente caso, toda vez que al ser la mayoría atribuibles a las defensas técnicas y a los imputados por falta de traslado, mal pueden ser atribuibles al órgano jurisdiccional, por lo que a consideración del recurrente, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio a los imputados.

Solicitado como fue el asunto principal por esta Alzada, se verifica el siguiente recorrido procesal:

1.- En fecha 15 de Junio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, la cual corre inserta a los folios 100 al 109 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

2.- En fecha 17 de Junio de 2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, público el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, la cual riela a los folios 110 al 122 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

3.- En fecha 30 de Junio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano AUDILIO RAMÓN SEQUERA, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, la cual corre inserta a los folios 159 al 172 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

4.- En fecha 30 de Junio de 2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, público el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AUDILIO RAMÓN SEQUERA, la cual riela a los folios 177 al 185 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

5.- En fecha 14 de Julio de 2010, los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez, Maritza Linney Zambrano Zambrano y Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público del estado Cojedes, interpusieron escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y AUDILIO RAMÓN SEQUERA, por los delitos de Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, la cual corre inserta a los folios 03 al 22 de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.

6.- En fecha 23 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por el delito de Secuestro, la cual corre inserta a los folios 46 al 65 de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.

7.- En fecha 23 de Julio de 2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, público el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, la cual riela a los folios 66 al 73 de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.

8.- En fecha 30 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados en contra de la ciudadana NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana por el delito de Secuestro, la cual corre inserta a los folios 118 al 133 de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, en la misma fecha se público el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, el cual riela a los folios 134 al 143 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

9.- En fecha 20 de Agosto de 2010, los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez, Maritza Linney Zambrano Zambrano y Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público del estado Cojedes, interpusieron escritos de formal acusación en contra de los ciudadanos NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, por los delitos de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, y Concurrencia Real de Delitos, la cual corre inserta a los folios 146 al 164 de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, referente a la ciudadana NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y en cuanto al ciudadano NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, por los delitos de Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, y Concurrencia Real de Delitos, la cual corre inserta a los folios 165 al 183 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

10.- En fecha 23 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, a través del cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó admitir parcialmente la acusación en contra de la ciudadana NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, sólo por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y en cuanto a los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, acordó mantener la calificación jurídica de los delitos de Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Concurrencia Real del Delito, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad referente a los ciudadanos antes mencionados, la cual riela a los folios 211 al 222 de la pieza Nº 03 del asunto principal de marras.

11.- En fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, publico el auto motivado y el pase a juicio en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos, la cual riela a los folios 233 al 253 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

12.- En fecha 26 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto a través del cual acordó darle entrada al asunto seguido a los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela al folio 2 de la pieza Nº 04 del asunto principal.

13.- En fecha 23 de Mayo de 2012, las Abogada Andrea Yazmin Varón, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA y AUDILIO RAMÓN SEQUERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Concurrencia Real de Delitos, el cual riela a los folios 42 al 43 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

14.- En fecha 09 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público en contra de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, por los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Concurrencia Real de Delitos, fijándose para el 21 de Agosto de 2012, la cual riela a los folios 49 al 50 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

15.- En fecha 21 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 03 de Octubre de 2012, en virtud que no constaba en el asunto la efectividad de las boletas de notificación y citación y los correspondientes oficios, el cual riela al folio 51 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

16.- En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 21 de Noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de expertos, testigos y de los acusados de auto, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, el cual corre inserto a los folios 68 al 69 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

17.- En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 29 de Enero de 2013, en virtud que para la referida fecha se encontraba la continuación del juicio oral y público en la causa Nº HK21-2012-08, el cual riela al folio 91 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

18.- En fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 06 de Marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados de auto, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, el cual corre inserto al folio 137 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

19.- En fecha 11 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando reprogramar la celebración del juicio oral y público, el cual estaba fijado para el 06 de Marzo de 2013, en virtud del luto Nacional decretado por la Presidencia de la República, fijándose para el día 01 de Abril de 2013, el cual riela al folio 138 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

20.- En fecha 01 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 30 de Abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados de auto, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, el cual corre inserto al folio 166 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

21.- En fecha 30 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 21 de Mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia de los demás defensores, comparecieron los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 173 al 174 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

22.- En fecha 24 de Mayo de 2013, la Abogada Inmaculada Fonseca dictó auto de abocamiento del presente asunto penal, por cuanto en fecha 06 de Mayo 2013 fue designada como Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela al folio 185 de la pieza Nº 06 del asunto principal.
23.- En fecha 11 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 30 de Julio de 2013, el cual riela al folio 190 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

24.- En fecha 26 de Junio de 2013, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 200 al 205 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

25.- En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 206 al 208 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

26.- En fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 31 de Julio de 2013, en virtud de la solicitud planteada por los defensores privados y el consentimiento de los acusados de auto, vista la hora para la realización del referido juicio, el cual riela a los folios 239 al 241 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

27.- En fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar la continuación del juicio oral y público para el día 16 de Agosto de 2013, comparecieron los defensores privados y los acusados ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, la cual riela a los folios 242 al 248 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

28.- En fecha 15 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar la continuación del juicio oral y público para el día 19 de Agosto de 2013, en virtud que en fecha 16 del referido mes y año, se encontraba pautada labores de fumigación en las Instalaciones del Palacio de Justicia, el cual riela al folio 249 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

29.- En fecha 19 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 28 de Agosto de 2013, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 254 al 256 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

30.- En fecha 28 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 05 de Septiembre de 2013, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 283 al 284 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

31.- En fecha 05 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 24 de Septiembre de 2013, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 288 al 294 de la pieza Nº 06 del asunto principal.

32.- En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 10 de Octubre de 2013, en virtud que no se encontraban efectivas las citaciones a los funcionarios del GAES y testigos, el fiscal solicitó que se citen nuevamente, y visto que las demás partes no se opusieron a lo peticionado por la vindicta pública, se procedió a suspender el referido juicio, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 28 al 30 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

33.- En fecha 10 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 18 de Octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de los Defensores Privados y de los Defensores Públicos Penales, el cual riela a los folios 59 al 61 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

34.- En fecha 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto declarando la interrupción del debate en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, quienes no fueron trasladados, dejándose constancia de la comparecencia de los Defensores Privados, la Defensa Pública Penal y de los acusados NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, YUSMIL JESÚS MANRIQUE y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, fijándose nuevamente desde su inicio el juicio oral y público para el día 21 de Noviembre de 2013, la cual riela a los folios 91 al 92 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

35.- En fecha 08 de Noviembre de 2013, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 105 al 109 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

36.- En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 110 al 112 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

37.- En fecha 21 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 09 de Diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de los Defensores Privados y de las Defensas Públicas Penales, el cual riela a los folios 113 al 114 de la pieza Nº 07 del asunto principal.
38.- En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 08 de Enero de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y de los Defensores Privados, el cual riela al folio 143 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

39.- En fecha 08 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 28 de Enero de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Privados y las Defensas Públicas, el cual riela al folio 154 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

40.- En fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 11 de Febrero de 2014, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 167 al 172 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

41.- En fecha 11 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 19 de Febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de los Defensores Privados y de las Defensas Públicas Penales, el cual riela a los folios 189 al 190 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

42.- En fecha 19 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto declarando la interrupción del debate en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Privada y las Defensas Públicas Penales, fijándose nuevamente desde su inicio el juicio oral y público para el día 23 de Abril de 2014, la cual riela a los folios 210 al 212 de la pieza Nº 07 del asunto principal.

43.- En fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 27 de Mayo de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de la Defensa Privada y de la Defensa Pública Penal, el cual riela a los folios 13 al 14 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

44.- En fecha 27 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 23 de Julio de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados FÉLIX RAMÓN SEQUERA y MENICO JOSÉ PÉREZ, de la Defensa Privada y de la Defensa Pública Penal, el cual riela al folio 42 de la pieza Nº 08 del asunto principal.
45.- En fecha 30 de Mayo de 2014, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 44 al 48 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

46.- En fecha 02 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la media existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 50 al 52 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

47.- En fecha 23 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 02 de Septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no fue trasladado, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de las Defensas Privadas y de la Defensa Pública Penal, el cual riela a los folios 70 al 71 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

48.- En fecha 02 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 09 de Octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, quien no fue trasladada, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de la Defensa Privada y de la Defensa Pública Penal, el cual riela a los folios 84 al 85 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

49.- En fecha 11 de Septiembre de 2014, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, y se le acuerde la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 87 al 89 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

50.- En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 91 al 98 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

51.- En fecha 24 de Septiembre de 2014, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 100 al 102 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

52.- En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 104 al 106 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

53.- En fecha 09 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 01 de Diciembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de la Defensa Privada y de la Defensa Pública Penal, el cual riela al folio 107 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

54.- En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 123 al 126 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

55.- En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 02 de Febrero de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, quienes no fueron trasladados, y de la Defensa Privada, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Penal, el cual riela al folio 128 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

56.- En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, solicitado por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 132 al 134 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

57.- En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del ciudadano acusado ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 138 al 141 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

58.- En fecha 13 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, solicitado por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 143 al 145 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

59.- En fecha 02 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 03 de Marzo de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, de la Defensa Privada y de la Defensa Pública Penal, el cual riela a los folios 158 al 159 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

60.- En fecha 03 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, por petición de la Defensa Privada Abogado Juan Carlos Ojeda Macías, a los fines de imponerse de las actas, fijándolo para el día 09 de Abril de 2015, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, y las Defensas Privadas, el cual riela a los folios 166 al 168 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

61.- En fecha 09 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 11 de Mayo de 2015, en virtud de la incomparecencia de las Defensas Privadas y de la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, quien no fue trasladada, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, FÉLIX RAMÓN SEQUERA y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 186 al 187 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

62.- En fecha 11 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 15 de Junio de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no fue trasladado, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 200 al 203 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

63.- En fecha 14 de Mayo de 2015, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del ciudadano acusado ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 205 al 206 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

64.- En fecha 14 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, solicitado por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 208 al 209 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

65.- En fecha 04 de Junio de 2015, el Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal del ciudadano acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 210 al 214 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

66.- En fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano MENICO JOSÉ PÉREZ, solicitado por el Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 216 al 217 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

67.- En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 06 de Julio de 2015, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 225 al 229 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

68.- En fecha 06 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijándolo para el día 09 de Julio de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no fue trasladado, dejando constancia de la comparecencia de las Defensas Privadas y Públicas, y de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, el cual riela a los folios 240 al 242 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

69.- En fecha 09 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando interrumpir el juicio oral y público, fijándolo desde su inicio para el día 20 de Julio de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, dejando constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 243 al 245 de la pieza Nº 08 del asunto principal.

70.- En fecha 20 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 15 de Septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 05 al 06 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

71.- En fecha 05 de Agosto de 2015, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del ciudadano acusado ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 08 al 11 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

72.- En fecha 10 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, solicitado por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el cual riela a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

73.- En fecha 15 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 07 de Diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, dejándose constancia de la comparecencia del acusado FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 17 al 18 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

74.- En fecha 15 de Septiembre de 2015, los Abogados Anabell Carolina Plaz Rojo y Juan Carlos Ojeda Macías, Defensores Privados de la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, interpusieron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su representada, en virtud que habían transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días, contados a partir de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, sin que hasta la presente fecha existiera sentencia firme en contra de su patrocinada, el cual riela a los folios 20 al 23 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

75.- En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó negar el decaimiento de la medida existente en contra de la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, solicitado por los Abogados Anabell Carolina Plaz Rojo y Juan Carlos Ojeda Macías, Defensores Privados, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, el cual riela a los folios 25 al 31 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

76.- En fecha 01 de Noviembre de 2015, el Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, reprogramar la fecha del juicio oral y público, el cual riela a los folios 33 al 34 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

77.- En fecha 19 de Octubre de 2015, el al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto a través del cual acordó agregar el escrito presentado por el Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal, y reprogramar el juicio oral y público para el día 30 de Noviembre de 2015, el cual riel al folio 35 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

78.- En fecha 19 de Noviembre de 2015, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del acusado ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen, revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 40 al 42 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

79.- En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 14 de Diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no fue trasladado, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 44 al 45 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

80.- En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 11 de Enero de 2016, en virtud que no se encontraban en la Sala destinada para tal efecto testigos o expertos para evacuar, dejando constancia de la comparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, y de las Defensas Privadas y Públicas, el acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, no compareció por cuanto no fue trasladado, el cual riela a los folios 46 al 54 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

81.- En fecha 11 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir la continuación del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 18 de Enero de 2016, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados FÉLIX RAMÓN SEQUERA y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y de las Defensas Privadas y Públicas, el cual riela a los folios 81 al 83 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

82.- En fecha 18 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 19 de Enero de 2016, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada y Pública, el cual riela a los folios 88 al 89 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

83.- En fecha 19 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando interrumpir el juicio oral y público, fijándolo para el día 08 de Febrero de 2016, en virtud que se encontraban en el decimosexto día de la continuación del juicio oral y público, y de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, quienes no fueron trasladados, el cual riela a los folios 90 al 92 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

84.- En fecha 16 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 22 de Febrero de 2016, en virtud que en fechas 08 y 09 de Febrero de 2016, según calendario judicial era asueto de carnaval, el cual riela al folio 93 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

85.- En fecha 22 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 07 de Marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no fue trasladado, comparecieron los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, el cual riela a los folios 102 al 103 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

86.- En fecha 07 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 18 de Abril de 2016, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, quienes no fueron trasladados, comparecieron los acusados NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, el cual riela a los folios 116 al 117 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

87.- En fecha 21 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 09 de Mayo de 2016, por cuanto en fecha 18 de Abril del referido año, el Juzgado de Juicio no dio despacho, en virtud del decreto Presidencial que declaró día no laborable, el cual riela al folio 122 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

88.- En fecha 09 de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando suspender el juicio oral y público, fijándolo para el día 18 de Julio de 2016, en virtud de la incomparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, quienes no fueron trasladados, el cual riela al folio 130 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

89.- En fecha 01 de Junio de 2016, el Abogado Héctor Rafael Pérez, Defensor Privado del acusado YUSMIL JESÚS MANRIQUE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y en su lugar se acordara la libertad sin restricciones a favor de su defendido, el cual corre inserto a los folios 134 al 138 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

90.- En fecha 28 de Junio de 2016, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del acusado ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, el cual corre inserto a los folios 141 al 143 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

91.- En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 29 de Agosto de 2016, en virtud de la incomparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, quienes no fueron trasladados, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, la cual riela a los folios 169 al 170 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

92.- En fecha 18 de Julio de 2016, el Abogado Juan Carlos Ojeda Macías, Defensor Privado de la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su representada, en virtud que habían transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días, contados a partir de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, sin que hasta la presente fecha existiera sentencia firme en contra de su patrocinada, el cual riela a los folios 178 al 179 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

93.- En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual acordó la prórroga por un lapso de cuatro (04) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal referente a los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE APONTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE y AUDILIO RAMÓN SEQUERA, solicitada en fecha 23 de Mayo de 2012, por la vindicta pública, la cual riela a los folios 185 al 188 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

94.- En fecha 18 de Julio de 2016, el Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, en virtud que hasta la presente fecha tiene cuatro (04) años privado de su libertad sin que se le haya celebrado la apertura del juicio oral y público, el cual corre inserto a los folios 191 al 193 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

95.- En fecha 29 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 26 de Septiembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, quienes no fueron trasladados, el cual riela al folio 199 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

96.- En fecha 29 de Agosto de 2016, el Abogado Zenobio Ojeda, Defensor Privado del acusado NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, en virtud que hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga referente a su defendido, el cual corre inserto a los folios 201 y su vto, al 202 y su vto, de la pieza Nº 09 del asunto principal.

97.- En fecha 12 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión con ocasión al plan cayapa realizado en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, a través de la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referente a los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, acordando para los referidos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a los folios 204 al 211 de la pieza Nº 09 del asunto principal.

98.- En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, impuso a los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE y ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios 02 al 03 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

99.- En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, impuso al acusado NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios 04 al 05 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

100.- En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, impuso a los acusados AUDILIO RAMÓN SEQUERA, y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios 06 al 07 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

101.- En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 25 de Noviembre de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado MENICO JOSÉ PÉREZ, quien no asistió por estar imposibilitado de salud, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, el cual riela a los folios 11 al 12 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

102.- En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto fijando el juicio oral y público para el día 15 de Diciembre de 2016, en virtud que en fecha 25 de Noviembre de 2016, la Jueza de Juicio se encontraba en curso dictado por la Escuela de la Magistratura en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el cual riela al folio 23 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

103.- En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 20 de Abril de 2017, en virtud de la incomparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ y ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, el cual riela al folio 43 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

104.- En fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 22 de Agosto de 2017, en virtud de la incomparecencia de los acusados YUSMIL JESÚS MANRIQUE y MENICO JOSÉ PÉREZ, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, FÉLIX RAMÓN SEQUERA y ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, el cual riela a los folios 45 al 46 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

105.- En fecha 22 de Agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 14 de Noviembre de 2017, en virtud de la incomparecencia de la acusada YUSMIL JESÚS MANRIQUE, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE y MENICO JOSÉ PÉREZ, el cual riela a los folios 55 al 56 de la pieza Nº 10 del asunto principal.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:


“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:


“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, siendo su incumplimiento un vicio de orden publico el cual debe ser verificado por esta Instancia Superior aún cuando no forme parte de las denuncias formuladas por los recurrente, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Así pues, desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 01 de Noviembre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así pues, en relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:


“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:


“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resulta importante a consideración de quienes deciden, destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso del tiempo de más de dos (02) años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:


“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:


“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, es preciso acotar igualmente el contenido establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el cual es del siguiente tenor:


“…Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De su contenido se desprende que el legislador patrio no sólo hizo distinciones para establecer la procedencia del decaimiento de la medida restrictiva de libertad por el transcurso del tiempo en base a delitos, sino que también se refiere, para el cálculo de la proporcionalidad en cada caso en particular, al quantum del término mínimo de la pena prevista para el delito por el cual esté siendo juzgada una persona o grupo de personas como sucede en el presente caso, por lo que no reviste vicio alguno que, según lo señalado por el recurrente, la juzgadora no haya indicado en su motiva, que los delitos por el cual fueron presentados los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, en el año 2.010, ante un Juez de Control y les fue acordada en esa oportunidad una medida de coerción personal en su contra, para posteriormente acordarles el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a favor de los supra mencionados ciudadanos, por cuanto no es un requisito previsto por el legislador, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que la legislación y las decisiones de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Control o Juicio se adecuen a sus consideraciones.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad de dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público que se sigue en el presente asunto penal, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado, dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 ejusdem, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 ibídem, en consecuencia el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) la duración de dos (02) años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal que se le sigue a la persona o grupo de personas según sea el caso en particular, por lo que transcurrido el lapso de dos (02) años, o aún cuando se encuentren próximas a su vencimiento, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas por los diferentes Tribunales de Instancia Penales de la República Bolivariana de Venezuela, opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las personas que se les sigue proceso penal en su contra.

Ahora bien, establecido como ha sido el marco de competencia de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio para revisar aun de oficio la necesidad o no de mantener la medida de restricción de libertad, consideran necesario quienes aquí deciden hacer un análisis jurisprudencial sobre el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por el recurrente.

Considera pertinente esta Alzada señalar que en relación con el gravamen irreparable, no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En lo que comprende al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión número 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:


“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:


“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo, del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la ley les otorga a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, para el mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas a las personas que se les sigue proceso penal en su contra.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Ahora bien, realizado como ha sido el análisis de la recurrida, a la luz del recurso presentado por la vindicta pública, así como fue realizado el recorrido procesal, y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente:

En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la Jueza de la recurrida no cumplió en su decisión, esta Alzada considera necesario señalar que analizada como fue la decisión recurrida observa, que de la misma se desprende que dicha decisión se trata de una resolución judicial debidamente motivada, por cuanto de la sola lectura se evidencia que la A quo estableció, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, en cualquiera de sus nueve (09) numerales allí contemplados, así como la facultad que le otorga el artículo 250 ibídem, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, sobre la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad impuestas a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, y por cuanto estos gozan de un estado jurídico de presunción de inocencia, por lo que; estando facultados aún de oficio los Jueces y Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de buscar fórmulas que impliquen una menor restricción a los derechos de las personas que se encuentran bajo proceso penal, aunado al hecho de la situación de emergencia que viven actualmente los internados judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los diferentes Tribunales del país, así como las sedes de las Comisarias, Delegaciones y Sub Delegaciones de los organismos policiales y de investigación, es por lo que; la Juez de la recurrida decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos MENICO JOSE PEREZ, YUSMIL JESUS MANRIQUE, ANTONIO JOSE REYES MATUTE, AUDILIO RAMON SEQUERA Y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, consistente en la de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos supra mencionados, pretendiendo con dicha medida la protección de los derechos de los cuales son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y visto la facultad revisora que tiene el Juez y la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio de verificar la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, todo a los fines y en procura de hacer efectiva la justicia y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, dicha decisión a consideración de quienes aquí deciden si cumple con los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 230, 242 y 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente, motivos por los cuales; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere y así se declara.

Por otra parte, manifestó el recurrente en su escrito, que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos de los acusados, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que a consideración del recurrente, la Jueza A quo quebrantó los derechos de las víctimas, poniendo en riesgo la reparación del daño causado a las mismas, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada analizada la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por la Jueza de la recurrida, observó que la A quo si analizó la gravedad de los delitos y las penas aplicables, por los cuales se les sigue proceso a los acusados MENICO JOSE PEREZ, YUSMIL JESUS MANRIQUE, ANTONIO JOSE REYES MATUTE, AUDILIO RAMON SEQUERA Y NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, arguyendo la recurrida lo siguiente: “ …Omissis… considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves (SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,9 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal) dichos delitos establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad (…)…”, por lo que; esta Instancia Superior analizadas como fueron las actuaciones que corren insertas al asunto principal Nº HK-21-P-2012-000039 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), solicitado como fue por esta Alzada y del análisis practicado al recorrido procesal efectuado al mismo, se observó que la Jueza de la recurrida fue garante en librar las respectivas boletas de citación a las víctimas, así como los respectivos oficios y boletas de traslados a los acusados de auto, a los fines de su comparecencia para la realización del juicio oral y público que se ventila en el asunto penal principal seguido en contra de los supra mencionados acusados de auto, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras, como del análisis realizado a la recurrida, la A quo no sólo se resguardo el derecho a los acusados sino también le resguardo el derecho a las víctimas de auto y en especial a la vindicta pública que recurre, sumado al hecho de que el Ministerio Público no sustenta su manifestación en prueba alguna, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra lado, arguye el quejoso en su escrito recursivo que la juzgadora olvido la pena que pudiera aplicarse, en el caso de ser condenados por los delitos endilgados por la vindicta pública en el juicio oral y público a los acusados de auto, por cuanto a consideración del recurrente la pena aplicable es de treinta (30) años de prisión, situación que evidencia según lo manifestado por la vindicta pública en su escrito recursivo el peligro de fuga, lo que resultaría que las resultas del juicio se pongan en peligro y en consecuencia la reparación del daño causado a las víctimas, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada analizado como fue el recorrido procesal efectuado al asunto principal de marras, como de la decisión dictada por la Juez A quo, se evidenció que la Jueza de la recurrida si tomó en cuenta la pena que pudiera aplicarse en el presente caso, y de la gravedad de los delitos perseguidos a los acusados de auto, tal como lo dejó establecido la juzgadora en su decisión de fecha 12 de Septiembre de 2016, así como también la Jueza de la recurrida consideró que en el presente asunto penal no se encontraba configurado el peligro de fuga, visto que la A quo arguyó lo siguiente: “…Omissis… En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que los acusados tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que los acusados influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. (…)…”, por lo que; quienes aquí deciden observaron que la recurrida, si tomó en cuenta la pena que pudiera ser aplicada en el presente caso de ser encontrados culpables los acusados de auto, más sin embargo consideró la recurrida que las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo la realización del juicio oral y público por causas no imputables a los acusados de auto, no obstaba al Juez de juicio en forma racional y proporcional decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados de auto al juicio oral y público que se les sigue, con motivo de resguardar las resultas del proceso penal que se ventila en el presente caso sometido al conocimiento de la juzgadora, lo cual a criterio de la Jueza de la recurrida es menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y no como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito recursivo, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Adicionalmente, arguyó el recurrente, que la recurrida no analizó el carácter de las dilaciones en el presente caso, toda vez que al ser la mayoría atribuibles a las defensas técnicas y a los imputados por falta de traslado, mal pueden ser atribuibles al órgano jurisdiccional, por lo que a consideración del recurrente, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio a los imputados, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observó que del recorrido procesal efectuado al asunto principal signado con el número HK-21-P-2012-000039 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), así como de la decisión recurrida, la A quo, si realizó y analizó las dilaciones en el presente caso, quedando establecidos los motivos de cada uno de los diferimientos, la gran mayoría por falta de traslado de los acusados, observándose que en fecha 29 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, fijándolo para el día 26 de Septiembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, incluyendo el Ministerio Público y de los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, quienes no fueron trasladados, el cual riela al folio 199 de la pieza Nº 09 del asunto principal, por lo que mal puede alegar la vindicta pública que los diferimientos en su mayoría son atribuibles a las defensas técnicas y a los imputados de auto, tal como lo alego el quejoso en su escrito recursivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Finalmente, esta Alzada observó que como se indicó anteriormente, el recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo III que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que el fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 12 de septiembre de 2016, la cual acordó EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, sustituyéndolas por las medidas cautelares sustitutivas de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción de los imputados al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades el recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar el recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de un Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito de apelación, por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales, y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas, les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado o acusado del proceso penal que se le sigue; y por cuanto con la medida acordada en fecha 12 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hace que los acusados de auto se sometan al proceso penal que se les sigue en su contra, ya que la recurrida advirtió y dejó claro que los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, deberían comparezca por sus propios medios a la sede del Tribunal, a los fines de ser impuestos de la medida menos gravosa acordada en la referida fecha, observándose que los referidos acusados fueron impuestos de la decisión tomada por la Jueza de la recurrida en fechas 19, 20 y 26 de Septiembre de 2016, según se desprende de los folios dos (02) al siete (07) de la pieza Nº 10 del asunto principal de marras, así como también presentarse a los actos fijados por el mencionado Juzgado de juicio, todo a los fines de la realización del juicio oral y público que se ventila en el presente asunto penal, y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, con motivo de salvaguardar la integridad de las resultas del proceso penal instaurado, siendo así; concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

De lo anteriormente trascrito, se evidenció que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer las facultades que la Ley Penal Adjetiva les otorga a los Jueces o Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Control o Juicio, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad, así como los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor de los ciudadanos MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000279 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

Ahora bien del recorrido procesal, observa esta Corte que los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE y FÉLIX RAMÓN SEQUERA, se encontraban detenidos desde el día 15 de Junio de 2010, el acusado AUDILIO RAMÓN SEQUERA, se encontraba detenido desde el día 30 de Junio de 2010, el acusado NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, se encontraba detenido desde el día 23 de Julio de 2010, y la acusada NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO, se encontraba detenida desde el día 30 de Julio de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, estando restringidos de su libertad, siendo evidente que para el momento de la decisión recurrida habían transcurrido seis (06) años y dos (02) meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observándose que la mayoría de los diferimientos son en ocasión a la falta de traslados de los acusados desde el lugar de reclusión, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que los delitos por el cual fueron acusados los imputados se tratan de delitos graves, habiendo igualmente transcurrido el lapso de la prórroga acordado por el Tribunal de Juicio que era de cuatro (04) años, lo cual debe ser computado una vez vencido el lapso de los dos (02) años de la privación de libertad de los acusados supra mencionados.

En consecuencia, verificado como ha sido que en el caso objeto de la acción recursiva, procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los acusados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ FIGUERA INAGAS, JULIO MARTIN GÓMEZ, LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO MARTIN GÓMEZ CHACÓN y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados MENICO JOSÉ PÉREZ, YUSMIL JESÚS MANRIQUE, ANTONIO JOSÉ REYES MATUTE, FÉLIX RAMÓN SEQUERA, AUDILIO RAMÓN SEQUERA, NEGE CLORINDA VIVAS CARRILLO y NÉSTOR RAMÓN VEGAS OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los acusados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ FIGUERA INAGAS, JULIO MARTIN GÓMEZ, LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO MARTIN GÓMEZ CHACÓN y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





MARÍA MECREDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:35 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA









RESOLUCIÓN: Nº HG212017000283
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000279.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2012-000039.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-