REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 207° y 158°

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): TONY JOEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –10.988.149, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.536.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.794.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 2029-15.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud con sus respectivos anexos en fecha 22 de Octubre de 2015, por el ciudadano TONY JOEL MORALES, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, antes identificados, admitiéndose en fecha 07 de Marzo de 2016.

Alega el solicitante en su escrito:
1. …”Según consta en el Acta de Matrimonio signada con el número 56 del año mil novecientos noventa(1990) donde fui reconocido por mi padre Emilio José Díaz Míreles, hoy día difunto…”
2. …”En el Acta de Nacimiento que está inserta en el libro de Registro Civil del Municipio Falcón, Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes, donde está inserta la nota marginal, se encuentra despojado del órgano registral desde el 14 de Noviembre de 2008, por directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, y no puedo obtener mi partida de nacimiento, y el que está en el Registro Principal de San Carlos Estado Cojedes, no tiene la nota margínalo…”
3. Que fundamenta su petición de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 07 de Marzo de 2016, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal ordeno el desglose de los carteles de citación publicados en los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes y acordó agregarlos a los autos que conforman el expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de Junio de 2016; comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 17 de Junio del mismo año.
En fecha 28 de Abril de 2017, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, no objeta dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para la Rectificación de Acta solicitada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de lo peticionado en la presente solicitud, el cual se evidencia que el ciudadano TONY JOEL MORALES, fue reconocido en el acta de matrimonio de sus padres ciudadanos: EMILIO JOSE DIAZ MIRELES y MARIA ROSARIO MORALES PERALTA, según acta numero 56, de fecha: 22 de Marzo de 1990, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante ciudadano TONY JOEL MORALES, ya se encuentra debidamente reconocido según consta en el acta de matrimonio de sus padres ciudadanos: EMILIO JOSE DIAZ MIRELES y MARIA ROSARIO MORALES PERALTA, en consecuencia, debe insertarse la debida nota marginal en el acta de nacimiento numero Nº 435, Folio 220 y su Vto., de fecha: 30/06/1970; extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de este Municipio Falcón, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando el hecho del reconocimiento expreso del padre del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios el solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, ciudadano TONY JOEL MORALES, signada con el Nº 435, Folio 220 y su Vto., de fecha: 30/06/1970; emanada por el Registro Principal del estado Cojedes.
2º Copia Certificada de acta de matrimonio de sus padres ciudadanos EMILIO JOSE DIAZ MIRELES y MARIA ROSARIO MORALES PERALTA, signada con el Nº 56, Folio 059 y su Vto., de fecha: 22/03/1990; emanada por el Registro Principal del estado Cojedes.
3° Copias Simples de la cédula de identidad del ciudadano TONY JOEL MORALES.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicados documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano TONY JOEL DIAZ MORALES, respecto al hecho de que fue debidamente reconocido según consta en el acta de matrimonio de sus padres ciudadanos: EMILIO JOSE DIAZ MIRELES y MARIA ROSARIO MORALES PERALTA, insértese la debida nota marginal en su acta de nacimiento numero Nº 435, Folio 220 y su Vto., de fecha: 30/06/1970; y en consecuencia donde se lea: TONY JOEL MORALES, debe decir y leerse: TONY JOEL DIAZ MORALES, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento (Nº 435), , (Folio 220 y su Vto.) (fecha: 30/06/1970).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 05 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez y Siete(2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,



ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ


Solicitud Nº 2029 -15.-

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.