REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO FALCON DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 207° y 158°

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –12.769.570, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIBEL SANCHEZ CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446.
DEMANDADO(A): Ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-14.770.520 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4154 -16
- II -
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 2016, se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, ya identificada, quedando legalmente citada en fecha 17 de Noviembre del 2016, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 09).
En fecha 06 de Diciembre del 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos del expediente, escrito de contestación a la demanda, constante de dos(02) folios útiles y dos(02) folios anexos, consignado por la parte Demandada, ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de Diciembre del 2016, el Tribunal suspende la causa hasta tanto conste en autos la citación del ciudadano EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ, identificado en autos.
En fecha 25 de Enero del 2017, el Tribunal ordeno agregar a los autos del expediente, escrito, constante de un(01) folio útil, consignado por el ciudadano EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ identificado en autos, asistido por su apoderada judicial Abogada MARIBEL SANCHEZ CARVALLO, en consecuencia se reanuda la presente causa.
En fecha 27 de Abril del 2017; consta en autos Poder Apud-Acta de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ y EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ conferido a la Abogada MARIBEL SANCHEZ CARVALLO(folio 22), en fecha 03 de Mayo fue agregado a los autos del expediente.
-III-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, reconozca en su contenido y firma estampada en el documento privado, firmado en fecha cuatro(04) de Marzo de 2013.
La pretensión está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento. Y las documentales promovidas por la demandada en los folios (13 al 16) nada aportan a los hechos controvertidos, las mismas se desechan; así se establece.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En el presente caso esta juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada expreso:
“No obstante debido a la naturaleza de la demanda, reconozco formalmente como mía la firma que aparece en el citado documento. Mas no su contenido, por cuanto jamás recibí como pago por parte de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ Y EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ, anteriormente identificados la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs150.000,00)”

En consecuencia, se observa que la parte demandada reconoció su firma estampada en el documento al respecto la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad.de.la.firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…” (cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro Quintana Vs CANTV. Señalo:
“… el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”

Por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció su firma estampada en el documento y el mismo no fue tachado de acuerdo a las causales establecidas en el Código Civil, el documento quedo reconocido y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, en su condición de Demandada, estampada en el documento privado que dio origen a la presente demanda, suscrita por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 25 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ



















Expediente N° 4154 -16.
ECL/JAM
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