REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: HAIDEZ MARIA MATUTE DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.385, Apoderado Judicial: Carlos Eiginio Matute Zoa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.918, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.964.
Demandado: CARLOS GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-7.562.425
Demanda: Reivindicación de Inmueble
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 370-2014.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Fue recibida la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2014, presentado por el Abg. Carlos Eiginio Matute Zoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.917, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.964, quien es apoderado judicial de la ciudadana Haidez Maria Matute de Gomes en contra de los ciudadanos Carlos García y José Gonzalo Quintero, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.930, el segundo no existe en las actas numero de cedula de identidad, anotándose a los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, se ordeno oficiar al Ministerio de Vivienda y Habita a los fines de que informaran al Tribunal sobre su competencia para tramitar el procedimiento previo contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
-Riela al folio 21 del presente asunto, oficio Nº 00093/14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido SUNAVI COJEDES, donde informan que la misma no es competente para conocer la demanda up-supra que cursa por ante este tribunal, en virtud de que no existe una relación arrendaticia en conflicto tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
-Que en fecha 13 de enero de 2015, se admite cuanto a lugar en derecho la presente acción emplazándose a los codemandados.
Que en fecha 19 de enero de 2015, fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, orden de comparecencia del ciudadano Carlos García, quien recibió la misma quedando emplazado.
-Que en fecha 26 de enero de 2015, fue consignada por el Alguacil del Tribunal, la orden de comparecencia del codemandado José Gonzalo Quintero, dejando constancia que no fue posible su citación.
-Que en fecha 16 de Abril del año 2015, comparece el apoderado judicial de la ciudadana Haidez Matute Pérez, parte actora Abg. Carlos Eugenio Matute Zoa, a los fines de solicitar notificación por carteles del ciudadano José Gonzalo Quintero, siendo acordado por el Juez a cargo mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, sin que hasta la fecha conste en las actas procesales consignación de la publicación del cartel.
-Que por auto de fecha 12 de abril del año 2016, se aboca a la presente causa la jueza Abg. Enir Rosales, ordenando en la misma la notificación de las partes; evidenciándose al folio 51 y 54 de las actas, la consignación de las boletas debidamente recibidas de la parte actora y de uno de los codemandados ciudadano Carlos García, siendo negativa la del ciudadano José Gonzalo Quintero, tal y como riela al folio 57.
-Que en fecha 19 de enero del 2017, fue emitido auto abocándose a la presente causa quien suscribe, ordenando notificar las partes que se encuentren a derecho en la presente acción, siendo consignadas efectivas.
-Que en fecha tres (3) de febrero de 2017, fue consignada en atención a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformar de la demanda, encontrándose la misma en fase de citación de uno de los codemandados, admitiéndose en fecha 20 de enero de 2017, por cuanto para la fecha de la consignación del escrito de reforma de la misma no había trascurrido el lapso integro del abocamiento; ordenándose emplazar al demandado Carlos García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.425; siendo consignada en fecha 10 de Marzo del corriente, negativa, informando el alguacil designado en este tribunal “…dicha persona solo viene de forma regular al inmueble y labora fuera del Municipio desde hace mucho tiempo…”.-
CAPITULO III
MOTIVA
En el presente asunto nos encontramos frente a una demanda de Reivindicación del Inmueble, presentado por el Abg. Carlos Eiginio Matute Zoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.917, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.964, quien es apoderado judicial de la ciudadana Haidez Maria Matute de Gomes, como se desprende del Instrumento poder, notariado en fecha 18 de abril del 2014, en la Notaría de San Carlos Estado Cojedes, Inserto con el Nº 34, tomo 11, que riela a los folios 07 al 09 de las actas procesales, en contra de los ciudadanos Carlos García y José Gonzalo Quintero, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.930, el segundo no existe en las actas numero de cedula de identidad; que en reforma de fecha 03 de febrero del año en curso, procedió a dejar como demandado al ciudadano Carlos García, la cual fue admitida de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el momento que tiene la parte para reformar la demanda, encontrándose la misma en fase de citación, ordenándose la citación del demandado en la admisión de reforma de la demanda, evidenciándose que la citación fue consignada negativa por el alguacil designado en fecha 10 de marzo del año en curso, el cual informo: “…me fue imposible ubicarlo en dicha dirección, es por lo que procedí a preguntar varios ciudadanos que viven en ese sector, quienes me manifestaron que dicha persona solo viene de forma regular al inmueble y que labora fuera del Municipio desde hace mucho tiempo, por lo que consigna la citación sin firma…”. Estando negativa dicha citación del demandado desde aproximadamente más de dos (2) meses, es decir sesenta (60) días continuos desde la consignación es por lo que, en razón a lo antes señalado quien suscribe trae a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual en su numeral 2º establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del referido artículo que nos establece sobre la extinción de la instancia, se evidencia que el caso de autos una vez admitida la reforma de la demanda, se ordeno emplazar al demandado, ciudadano Carlos García, consignándose la citación negativa, la parte actora hasta la fecha no ha realizado tramite alguno para agotar las vías de citación previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su capitulo IV, tal y como se desprende de las actas procesales; Es por lo que considera quien decide que la presente causa esta dentro de los parámetros descritos en el referido articulo, siendo que lo procedente en derecho es extinguir el presente procedimiento y remitir al archivo judicial, dejando transcurrir íntegramente el lapso correspondiente de apelación, una vez notificada la parte actora. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Extinguida la presente demanda de reivindicación del inmueble, de conformidad a lo previsto en el articulo 267, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil presentada por el Abg. Carlos Eiginio Matute Zoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.917, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.964, quien es apoderado judicial de la ciudadana Haidez Maria Matute de Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.385, en contra de los ciudadanos Carlos García, titular de la cédula de identidad N V-6.697.930. Segundo: Se ordena notificar de la presente dedición al apoderado judicial de la parte actora, quien tiene domicilio procesal, en la Av. Miranda, Sector Santa Isabel, casa Nº 10-160, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Líbrese. Tercero: Remitir al archivo judicial, una vez hayan transcurrido los 5 días para interponer el Recurso de apelación, contados a partir del día siguiente de consignada la boleta de la parte actora. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.).
La Secretaría,

Expediente Nº 370-2014
MMN/PYRM.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva