REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: REYNA GREGORIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.121, residenciada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle principal, casa Nº 17, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y JOSÉ ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.461, domiciliado en El Espinal calle Principal, casa N° 277, Municipio Rómulo Gallegos.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 202-2003.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Marzo de 2003, suscritas por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy adulto (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con seis (06) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el referido acuerdo se ADMITE cuanto a lugar en derecho y Homologa el acuerdo extrajudicial celebrado en sede administrativa en la misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis Maria Navarro. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso. Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2017, fijándose audiencia mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso, para el día 19 de Mayo de 2017, a las 2:00 p.m. ordenando notificar a la ciudadana REYNA GREGORIA CORDERO SILVA, siendo consignada en fecha 15 de Mayo del corriente.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, el 05 de Marzo de 2003, y homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del mismo año, se desprende que para la fecha el beneficiario, hoy adulto mayor, ciudadano (Se omite el nombre), de veinte (20) años de edad ha alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2: ”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº Trescientos tres (303), correspondiente al año 1996, que se encuentra inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente al ciudadano (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad; asimismo en atención al articulo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos el beneficiario es mayor de edad y adminiculado al testimonio dado por la progenitora ciudadana REYNA GREGORIA CORDERO SILVA, en audiencia de fecha 19 de mayo de 2017, la cual manifestó que “mi hijo es Guardia Nacional, tiene su familia constituida, su esposa e hijo, ya es un hombre independiente, tienen excelente relación de comunicación con su padre y conmigo”. Es por lo que para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383, DECLARA: EXTINGUIDO la presente solicitud por motivo Homologación de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Yudith, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del ciudadano (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos REYNA GREGORIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.121, residenciada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle principal, casa Nº 17, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y JOSÉ ANTONIO SANDOVAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.461, domiciliado en El Espinal calle Principal casa N° 277 Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En consecuencia se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m).
La Secretaría,



Expediente Nº 202-2003
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)