REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.487.750 y V- 12.366.156, respectivamente, domiciliados en calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR ELOISA SILVA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.122
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 730-2017

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.487.750 y V- 12.366.156, respectivamente, domiciliados en calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada YOLIMAR ELOISA SILVA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.122; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 730-2017, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.
En fecha 17 de mayo de 2017, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día viernes 19 de mayo del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha 19 de mayo de 2017, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, que corren insertos desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del presente expediente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.487.750 y V- 12.366.156, respectivamente, domiciliados en calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en: casa de una planta, de uso familiar, con una superficie total que mide ochenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (83,70m2), con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, pisos de cemento, techo acerolit con vigas de hierro, dos (02) dormitorios uno con un (01) baño, sala-recibo, cocina-comedor, cielo raso en cuarto principal, en la sala y el baño, un porche frontal y uno trasero, dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro y vidrio, un (01) lavandero, cables eléctricos empotrados, el patio posee cerca perimetral con paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, un portón y una puerta de hierro, empotramiento con tubos PVC para el colector de aguas servidas, agua potable empotrada, y además posee acceso para los servicios públicos. Dichas binhechurías están construidas sobre un terreno de la municipalidad, el cual tiene una superficie total de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (294m2), ubicado en el sector Centro, calle La Manga, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor Ramón Linares; Sur: Casa de la señora Dilcia Palacios; Este: Calle La Manga, de por medio que es su frente; Oeste: Canal de drenaje.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
Documental:
1.-) Ficha Catastral y Autorización de fecha doce (12) de mayo de 2017, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentra edificada las bienhechurías, pertenecen al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA. Están facultados para realizar los trámites correspondientes a la presente solicitud. Así se decide.
2.-) Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “Centro Cojedito”, Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes, a los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA., que rielan a los folios siete (07) y ocho (8) del presente asunto, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de los solicitantes, domiciliados, en la calle La Manga, casa s/n de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la referida dirección. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ALIS RAMÓN LINARES TORREALBA y JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.531.428 y V-5.208.728, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en el sector Centro, calle La Manga, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.487.750 y V- 12.366.156, respectivamente, domiciliados en calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LISBETH CAROLINA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCISCO LÓPEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.487.750 y V- 12.366.156, respectivamente, domiciliados en calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una horas con cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,



Solicitud Nº 730-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva