República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Juez Accidental 37 del Tribunal Superior de Protección Cojedes.
San Carlos de Austria, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º.

Asunto: HP11-R-2016-000016.-

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Recurrente: Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula número V.18.672.069 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcátegui, identificada con la cédula número V.3.998.728 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.670 y Johann Paúl Henríquez Pineda, identificado con la cédula número V.11.962.761, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.528.

Contra Recurrente: Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Apoderados Judiciales: Edith Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.943 y Karelbis Elena Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.939

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Motivo: Daños y Perjuicios.

II. Recorrido procesal de las actuaciones en esta Alzada.-
Se encuentran en esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, que riela al folio 114 de la pieza Nº4, y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 111, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, ambas identificadas, en contra la decisión de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Se constata al folio nueve (9) del presente asunto, que una vez recibido en fecha dos (2) de febrero del año 2016, el Juez Accidental se abocó al conocimiento del presente Recurso en fecha, concediendo el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo, a ejercer el derecho de recusación, contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciendo tal lapso sin que se ejerciese la misma.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día dos (2) de marzo de 2017, a las dos de la tarde (02:00p.m.), la celebración de la audiencia de Apelación, así consta al folio 10; anunciando este tribunal en dicho auto además, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.
Tal como consta a los folios 14,15 y 16, todos inclusive, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, la parte demandada recurrente presentó escrito de fundamentación.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de Apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se efectuó en esa oportunidad con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados Rosaura Herrera de Uzcategui y Johann Paul Henríquez Pineda, antes identificados y las apoderadas judiciales de la parte recurrida, abogadas Edith Gallardo y Karelbis Elena Díaz, ambas identificadas, en la que fueron oídos los alegatos de defensa de la parte recurrente y la contestación de la parte recurrida, siendo prolongada la audiencia a solicitud de las partes, en razón a la propuesta hecha por la parte recurrente a la parte recurrida, lo cual se hizo constar este Tribunal a los folios 18 al 24 inclusive. En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación de la audiencia de Apelación en esta causa, una vez escuchada la parte recurrente, así como la parte recurrida y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el ciudadano Juez, procedió a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en contra la decisión de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anulándose la misma y ordenándose al Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa, dictar una nueva sentencia con la prescindencia de los vicios indicados en el fallo, por lo que, siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

III. Consideraciones para decidir sobre los fundamentos del recurso de Apelación formalizado por la parte recurrente.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar el texto íntegro del presente fallo, este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que consta a los folios 14 al 16, ambos inclusive, escrito contentivo de fundamentación a la apelación presentado por los profesionales del derecho Rosaura Herrera de Uzcátegui y Johann Paul Henríquez Pineda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes acudieron a esta jurisdicción de protección de niños y adolescentes a invocar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto(+), quien era concubino de la citada ciudadana y padre de su hija, el cual fallece por una descarga eléctrica, atribuyendo este hecho a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), recurriendo del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, por considerar que no existe el fallo y que ese juzgado incurrió en vicios de silencio de pruebas e incongruencia negativa. Así lo manifiesta.-
Inicialmente, debe este Superior Jurisdicente Accidental, proceder a verificar su Competencia para conocer del presente recurso de Apelación, observando que en casos como el presente, en el cual se debate el resarcimiento de daños y perjuicios, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), establece que conocen por la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los asuntos patrimoniales en los cuales las niñas, niños y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, conforme al literal “a” del parágrafo cuarto (4º) del artículo 177 eiusdem, e igualmente precisa que, corresponde el conocimiento territorialmente en esta especial materia de Protección, a los tribunales ubicados donde tiene su residencia habitual la niña, niño y/o adolescente, conforme al artículo 453 ídem, resultando en consecuencia, Competente este Tribunal para conocer del Recurso de Apelación planteado por cuanto el asunto a conocer pertenece a los asuntos patrimoniales donde sean legitimados activos o pasivos las niñas, niños y adolescentes y por cuanto, la niña (identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 ibídem), actualmente de once (11) años de edad, tiene su residencia habitual dentro de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, todo conforme a los artículos 173 y 175 de la Ley especial. Así se decide.-
Asumida la competencia por este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a verificar la existencia de los vicios indicados por la parte recurrente acerca de la inexistencia del fallo y los vicios de Silencio de pruebas e Incongruencia negativa en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, el ocho (8) de noviembre del año 2016, debiendo a los fines pedagógicos judiciales, reordenar las citadas denuncias en el orden planteado inicialmente por la parte recurrente, pasando a analizar en primer lugar el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por considerar que la jueza al sentenciar determino que existió un daño material en la persona de la víctima mortal, estableciendo a su decir una relación de causa-efecto entre el evento eléctrico y la muerte del ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto(+), estableciendo que el cableado estaba bajo responsabilidad de Corpoelec, pero sin embargo, la releva de responsabilidad e ignora los alegatos de la demandante, al no haberse probado que la víctima haya provocado intencionalmente el daño, ni que haya aceptado voluntariamente los riesgos, alegando que de no haberse desprendido el cableado de alta tensión causando una sobrecarga eléctrica en la vía pública de la población, el accidente no se hubiese producido. Alega adicionalmente que la recurrida afirmo sin fundamento alguno que la víctima manipulo el medidor, lo cual a su decir es pate de un falso supuesto, por no haber sido mencionado por nadie y finalmente establece un daño moral con una indemnización irrisoria a su decir, sin definir los criterios para establecer su determinación y sin hacerlo en unidades tributarias. Así lo estima.-
Respecto al vicio de incongruencia negativa es necesario precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en su fallo signado 601/2010, de fecha diez de diciembre, expediente número 2010-0110, preciso que:
Constituye un deber del juez expresar los términos en que se estableció la controversia, pero para ello, es necesario que su pronunciamiento se limite estrictamente a lo alegado por las partes dentro del juicio.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5° del artículo 243, ha establecido como requisito formal de toda sentencia, la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El prenombrado requisito es complementado por el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, el cual señala que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1176/2015 del once (11) de diciembre, expediente signado 2014-1031 (Caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisan 2010, C.A. (Terráqueo Café Restaurant)), preciso respecto al citado vicio que:
…el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya las excepciones y defensas opuestas. …el juez debe decidir solo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio contestación.

…esta Sala en sentencia Nro. 1.156 de 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza, C.A.), estableció que: “(…) la (…) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ´citrapetita´, esto es, cuando deja de resolver algo pedido u excepcionado” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente en Alzada).


Posteriormente, la Sala de Casación Social indico en su fallo número 622/2016 del veintinueve (29) de junio, expediente signado 2015-1328 (Caso: Kraft Foods Venezuela, C.A., contra la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel)), lo siguiente:
Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció lo siguiente:
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 {Código de Procedimiento Civil}, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Negrillas y subrayado de esta Alzada accidental).

En consonancia con la anterior decisión, la misma Sala en su sentencia número 1142/2016 del diez (10) de noviembre del año 2016, expediente signado 2012-1662 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de vestir , textil, calzados, tiendas y comercios, Tenerías, Fabricas de hormas, similares y conexos de Venezuela (Sintravestir) contra Grupo Traki, C.A., al acoger el criterio establecido por la Sala Constitucional en el fallo 3706/2005 dictado el seis (6) de diciembre (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), preciso:
… el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir solo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita). (Negrillas y subrayado de este Superior Tribunal accidental).


Es así que, para que no se configure el vicio de Incongruencia negativa del fallo conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, pronunciándose sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, valorando y apreciando equilibradamente los alegatos y pruebas producidas en el proceso, siendo importante además precisar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 75/2011 del dieciocho (18) de febrero, expediente signado 2010-00759 (Caso: José Alberto Navarro Márquez), ratifico su doctrina sobre la configuración de la Incongruencia negativa, la cual se produce cuando la parte se coloca en una situación de indefensión, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado, pero que para ello debe verificarse lo siguiente: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. Así lo instituye.-
Ahora bien, considera la recurrente que la jueza al sentenciar determino que existió un daño material en la persona de la víctima mortal, estableciendo a su decir una relación de causa-efecto entre el evento eléctrico y la muerte del ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto(+), estableciendo que el cableado estaba bajo responsabilidad de Corpoelec, pero sin embargo, la releva de responsabilidad e ignora los alegatos de la demandante, al no haberse probado que la víctima haya provocado intencionalmente el daño, ni que haya aceptado voluntariamente los riesgos, alegando que de no haberse desprendido el cableado de alta tensión causando una sobrecarga eléctrica en la vía pública de la población, el accidente no se hubiese producido, así como, que no existe fundamento alguno que demuestre que la víctima manipulo el medidor. Para verificar lo alegado por la parte recurrente debe observarse que la juzgadora del A quo, al referirse al daño atribuible a Corpoelec preciso (F.102; 4ª pieza):
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la empresa demandada. Así se tiene, que es un hecho admitido, y por tanto excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (Rengel Romberg, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999).


La Juzgadora de la recurrida al hacer referencia al daño atribuible a Corpoelec señalo (F.101; 4ª pieza) analizo:
Siendo esto así y habiendo admitido la propia demandada cuando señala que: “…la concurrencia del mismo obedeció a varias circunstancias siendo concurrentes el desgaste de los conectores por efecto de la acción de fuertes vientos y los particulares que se conectan de manera irregular a las líneas, causando sobrecarga eléctrica y no se debió en ningún caso a la falta de mantenimiento ni a causa imputable a la empresa, sin embargo, se reconoce la muerte del ciudadano antes identificado pero por causas ajenas a la empresa CORPOELEC, debiéndose la ocurrencia del daño a la imprudencia manifiesta de la víctima, inclusive cabe señalar que en meses anteriores al incidente eléctrico, se habían realizado obras de reparación y mantenimiento en el sector…”, el cableado eléctrico involucrado que causó el accidente debido a la descarga eléctrica que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.


En ese orden de ideas, debe reiterar este sentenciador que la juzgadora del A quo, al referirse a la “Relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado” preciso que (FF.104-105; 4ª pieza):

Así las cosas, se observa de lo señalado por la parte demandante que: “…en horas de las 03:00 de la madrugada del día 04 de Noviembre de 2010, el ciudadano Arandia Pinto Nolberto Alexis, residenciado en el mismo Sector,… en vista de la situación con las descargas que se estaban tornando más fuertes, hasta el punto de extenderse hacia las Redes eléctricas internas de las casas, que escucharon los gritos de su familia que viven detrás de su casa y el referido ciudadano corrió hacia la casa de su tía ciudadana María Aquilina Falcón, e intentó bajar la cuchilla que está en el Medidor eléctrico y fue en ese instante que recibió una fuerte descarga eléctrica que lo arrojó hacia atrás, y que tuvo como consecuencia su desafortunado fallecimiento, obedeciendo a la negligencia, la inobservancia e impericia por parte de la referida empresa demandada en la falta de mantenimiento de los tendidos eléctrico (guayas Eléctricas) de alta tensión eléctrica…”.


De allí, que para determinar si dicha conducta podría ser considerada como hecho de la víctima, y dado que las parte contendientes no aportaron prueba alguna para probar dichos hechos, esta Juzgadora pasa a decidir con el acervo probatorio lo que consta en autos.


…, queda evidenciada la condición de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de ser el guardián de las líneas de alta tensión, así mismo se evidencia la intervención del ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto, lo que permite concluir que en el accidente fatal, ambas partes tienen responsabilidad en el hecho fatal en el cual fue víctima el ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto.


En este sentido, en el caso que se examina, debe apreciarse otras circunstancias, tales como la imprudencia de la propia víctima al manipular el medidor eléctrico y sus componentes, así como falta de experiencia que no le permitieron prever los riesgos de la actividad que desarrollaba, circunstancias todas que en principio, podría considerarse que contribuyeron en alguna medida a la producción del daño. Sin embargo, debe ponderarse que de no haberse desprendido los cables de alta tensión que suministraba la electricidad causando sobrecarga eléctrica, sobre la vía pública de la población, el accidente no se hubiese producido, es decir que ambas partes tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño (Negrillas y subrayado de este Superior sentenciador accidental).


Por tanto, de lo antes transcrito, resulta evidente que si existió una declaratoria de responsabilidad de la demandada Corpoelec, solo que, no le fue atribuida la responsabilidad total del hecho que origino el daño al considerar que existió un hecho de la víctima, precisando como fundamento de ello, el alegato de la misma parte actora, la cual en ningún momento indico que la víctima haya actuado compelido por algo distinto a su voluntad, para concluir que fue el actuar imprudente e inexperto del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto (+) al manipular el medidor de la casa de su tía ciudadana María Aquilina Falcón en horas de las 03:00 de la madrugada del día cuatro (4) de noviembre del año 2010, lo que en conjunción con el hecho de haberse desprendido los cables de alta tensión que suministraba la electricidad que causo una sobrecarga eléctrica en la vía pública de lo población, lo que origino el lamentable hecho, lo que conllevo a la declaratoria de corresponsabilidad entre la víctima y la demandada, por lo que, no se configura en este caso el vicio de Incongruencia negativa alegada por la parte recurrente a ese respecto, deviniendo en Improcedente su denuncia. Así se razona.-
No obstante lo anterior, debe este juzgador Ex officio (De oficio) en función de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observar que la sentenciadora del A quo, nada dijo acerca de cómo afectaba esa corresponsabilidad a la demandada Corpoelec, en referencia al daño material determinado por ella en su sentencia, motivo por el cual, considera necesario anular el citado fallo por haber incurrido en un vicio de orden público al omitirse la debida motivación del fallo, debiéndose reponer la causa a la etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, que sea un juzgador distinto en primera instancia, el cual se pronuncie sobre ese hecho y omitiendo pronunciamiento sobre las restantes denuncias, al haberse verificado el delatado vicio de oficio, conforme al único aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 y el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad del fallo recurrido, debe declararse con lugar el recurso con fundamento en las precitadas normas contenidas único aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 y el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose nuevamente el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que la causa se Reponga al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio en la cual un o una jueza distinta dicte sentencia con prescindencia del vicio observado. Así se concluye.-


IV.- Decisión
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación de fecha quince (15) de noviembre del año 2016, ejercido por la abogada Rosaura Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34670, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.672.069, progenitora y representante legal de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, nacida el día 23 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de noviembre del 2016, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2010-000329, por motivo de Daños y Perjuicios.-
Segundo: Se Anula la decisión proferida en fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y se ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa dictar nueva sentencia con la prescindencia de los vicios indicados en este fallo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada es una empresa pública perteneciente al Estado y goza de los privilegios y prerrogativas que le corresponden a la misma.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de Apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Superior Accidental,
La Secretaria,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó la sentencia, la cual quedo registrada bajo el Nº PAO542017000001.-
La Secretaria,

Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.
AECC/KMAR.-