REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de junio de 1.985, bajo el Nº 33, Tomo 158-B.
Apoderados Judiciales: OMAR HERNANDEZ CARMONA y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.131.237 y V-19.259.834, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.980 y 142.657.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN PORCINA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: Nº 0351.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30 de junio de 2015, por el ciudadano Omar Hernández Carmona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.237, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.980, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 09 y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, el cual riela desde el folio 09 al 22 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección Autónoma, el cual riela al folio 24 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 02 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud se acordó el traslado para la práctica de la inspección judicial, en un lote de terreno Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villeguera, Tinaco del estado Cojedes, el cual riela en los folio (24 al 28) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0250 ,0251, 0252, y 0253 librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, Director del Ministerio del poder Popular el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 29 al 33 del presente expediente.
A los folios 34 al 38, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 07 de julio del 2015, en un lote de terreno Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villeguera, Tinaco del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana María E. Aguilera E. Juan C. García, en su carácter de experta fotógrafa designado, consignó informe fotográfico, el cual riela desde el folio 51 al 72 de la pieza Nº 01 del presente expediente
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió Informe técnico realizado por el Ciudadano J Juan C. García, de la inspección Judicial, realizada en un lote de terreno Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villa, Tinaco del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordena agregar a los autos los informes presentados por los ciudadanos María E. Aguilera E. y Juan C. García, de la inspección realizada en fecha 07 de julio de 2015.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, presentado por la Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA),consigno recaudos, el cual riela desde el folio 79 al 85 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2015, por la Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA), solicitando el pronunciamiento de la medida, la cual riela en el folio 86 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2015, de este Tribunal se Decreta Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción de Productor Cárnicos Procesados para el Consumo Humano Desarrollado por la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA), la cual riela desde el folio 87 al folio 131 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del trabajo para el estado Cojedes, con el fin de que informe si los ciudadanos contra quienes obra la medida fueron incorporados por dicho Ministerio a la nomina de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA), el cual riela desde el folio 132 al 133 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación firmadas por los ciudadanos Oswaldo Aguilar, Alberto Aparicio y Cesar Delgado, el cual riela desde el folio 135 al 138 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación firmadas por los ciudadanos Jorge Pacheco, Víctor Reyes, Yovanny Aclivar, Pedro Pérez, Francisco Mendoza, Leonel Brito, Lisandro Chirinos, José Pacheco, Daniel Ortega, Ricardo Rangel, Saúl Castillo y otros, el cual riela desde el folio 139 al 157 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Luis Pacheco, el cual riela desde el folio 159 al 160 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Melecio Bolívar, el cual riela desde el folio 161 al 162 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0371, 0372, el cual riela desde el folio 163 al 165 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0373, 0374, el cual riela desde el folio 166 al 168 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por el abogado Omar Hernández Carmona, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. (BEDECA), solicitando la ratificación de la medida cautelar de protección en misma fecha se ordene agregar a los autos, el cual riela desde el folio 171 al 182 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal acordó el traslado para la práctica de la inspección judicial, en un lote de terreno Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villeguera, Tinaco del estado Cojedes, oficiando al Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela en los folio (183 al 184) del presente expediente.
A los folios 185 al 186, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero del 2017, en un lote de terreno Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villeguera, Tinaco del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano José G. Pereira, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en ordeno agregar en la misma fecha, el cual riela desde el folio 187 al 201 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió Informe técnico realizado por el Ciudadano Félix Beltrán Sánchez Megrado, de la inspección Judicial, realizada en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. (BEDECA), Ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector La Villeguera, Tinaco del estado Cojedes, los cuales rielan en los folios (202) al folio (204), del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos el informe técnico realizado por el Ciudadano Félix Beltrán Sánchez Megrado, el cual riela en el folio Nº 205.
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Alego la parte solicitante, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, presentado por el profesional del derecho el abogado Omar Hernández Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.980, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. (BEDECA)”, fundamento su petición de extensión de la Medida de Protección acordada por este Tribunal en los argumentos de hecho y de derecho siguiente:
Que la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. (BEDECA)”, tal y como lo resaltamos anteriormente, dedicada a la matanza de cerdos y la comercialización del producto de dicha matanza, para lo cual posee una planta de operaciones tal y como lo mencionamos anteriormente, que se encuentra ubicada en la población de Tinaco, Estado Cojedes, específicamente en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, Estado Cojedes; donde funciona un matadero bajo su administración y responsabilidad, ejerciendo sus funciones propias, y es por ello que en el ejercicio de esas funciones, en fecha 30 de Junio de 2015, se solicitó del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, una Medida Cautelar de protección, tendiente a asegurar la no Interrupción de las actividades de Matadero, Producción, Desposte, Transporte y ventas de productos cárnicos y de carnes frescas y congeladas y las actividades administrativas, para con dicha Medida Cautelar de Protección, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, saboteo, obstaculización, ruina, desmejoramiento, destrucción de las actividades que a diario se realizan normalmente en dicha Empresa.
Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de Agosto de 2015, se obtuvo de este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial estado Cojedes la Medida Cautelar de Protección solicitada y por lo tanto, procedió a dictar una Medida protectiva de dicha empresa, y de las actividades que allí se realizan, para lo cual emitió una serie de Oficios a los diferente Organismos de Seguridad, Instituciones Públicas y Autoridades Regionales, es decir del estado Cojedes, a los fines de que las mismas dieren cumplimiento preciso y total al Contenido de dicha MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, y esta situación se ha mantenido de esa manera hasta los últimos días del mes de Diciembre de 2.016, específicamente hasta el día Jueves 22 de diciembre 2.016, fecha en la cual se ha detectado por parte de la Seguridad Interna de la Empresa, la incursión reiterada, constante y sostenida, de individuos ajenos a las actividades diarias de las Instalaciones de la empresa, en horas diurnas y nocturnas, quienes han trasgredido los límites posteriores de las instalaciones de la planta o Matadero, sin autorización alguna y sin que hayan justificado su presencia dentro de las instalaciones, hasta el punto de que en fecha 26 de diciembre de 2.016, estas personas no identificadas, introdujeron a las instalaciones de la Empresa, Tres (03) ejemplares de ganado vacuno de las cuales se desconoce su procedencia, quizá con la intención de sacrificarlas dentro de los terrenos propiedad de mi Mandante, para aprovecharse de la carne y dejar los elementos constitutivos de semejante Abigeato, dentro de las Instalaciones de mi Representada, afortunadamente, el personal de vigilancia detectó la situación y logró rescatar con vida dichos animales, para posteriormente, luego de indagar a quien le pertenecían devolvérselos con vida, a quien invocó ser el propietario de dicho ganado. Debemos indicar responsablemente que esta conducta se traduce en la comisión del delito denominado INTRODUCCION EN FUNDO AJENO, que está previsto en el Artículo 475 del Código Penal, de la siguiente manera:
Art. 475. “El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473. POR EL SOLO HECHO DE HABER INTRODUCIDO O ABANDONADO ABUSIVAMENTE LOS ANIMALES PARA HACERLOS PARECER, EL CULPABLE A INSTANCIAS DE LA PARTE AGRAVIADA, SERA PENADO CON ARRESTO DE OCHO A CUARENTA Y CINCO DIAS…..” (Mayúsculas de quien cita).

De manera que, aunque se trate de un delito accionable solo a instancia de parte, ello no menoscaba el derecho de mi Poderdante de pedir protección frente a esta inminente amenaza del derecho de propiedad y a la productividad de la Empresa relacionada con la producción agroalimentaria del País, y que atenta además contra la seguridad de todos y cada uno de los trabajadores de la Empresa.
Debemos igualmente hacer del conocimiento de su Competente autoridad, de circunstancias que en el pasado han ocurrido y que hacen temer acerca de la comisión de delitos de mayor cuantía, como es el caso de que, en dicha planta de manera reiterada se han presentado a través del tiempo y de manera recurrente, la comisión de diferente delitos, que van desde la sustracción de equipos, maquinarias y herramientas, así como la sustracción de productos Cárnicos provenientes de las actividades que a diario se realizan, hasta llegar a la comisión del Secuestro de quien fuere el Presidente de la Empresa, ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-10.810.142, hecho éste acaecido en fecha 14 de marzo de 2010, en las instalaciones de la Empresa, en horas de la madrugada se presentaron al lugar varios sujetos portando armas de fuego, quienes ingresaron por la parte trasera del establecimiento, sometieron a los vigilantes y a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban presentes, ejerciendo labores de custodia; luego se dirigieron a la habitación que ocupaba FRANCISCO CUBERO RIVERO, y se lo llevaron de las preindicadas instalaciones, lo trasladaron a otro lugar, desconociéndose hasta el día de hoy su paradero; hecho éste respecto del cual actualmente se encuentran sometidos a Juicio Oral y Público seis (6) sujetos residentes de la localidad. Así mismo debemos exponer que anteriormente a este hecho, fue víctima de otro Secuestro, el actual Presidente de la Sociedad FRANCISCO JOSÉ CUBERO ESTEVEZ, por quien, hubo necesidad de pagar rescate para su devolución.
En el Proceso Judicial que en la actualidad de ventila por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, Expediente número HK21- P- 2010- 000062, y que tramita la Fiscalía Octava de San Carlos, estado Cojedes, existe un Proceso Penal en contra de los Ciudadanos Ignacio de Jesús Trujillo Acevedo, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo Jiménez, Carlos Mario Trujillo, Leonardo José Escalona y Enderson Ramón Torres Moreno, (este último, admitió el haber cometido el delito y en la actualidad ya se encuentra sentenciado, cumpliendo Condena). Pero es el caso que aún se encuentran en libertad, individuos que perfectamente se encuentra determinados en la investigación y en el Expediente en cuestión, como participantes en los delitos en cuestión y aún en estos momentos se encuentran en Libertad, como es el caso de los Ciudadanos: Cesar Augusto Trujillo Acevedo, Emirson Alejandro Trujillo, Juan Pablo Trujillo Gómez, Cesar Augusto Trujillo, Luis Ariel Trujillo, sin que hasta la presente fecha las autoridades hayan podido ubicarlos, esto trae como consecuencia, el peligro real y constante que existe y que se cierne sobre la empresa, los directivos de la misma, las actividades productivas que desarrolla la Sociedad, e incluso sus trabajadores, habida cuenta que de que a diario se encuentran con la situación, de que personas ajenas a la empresa y a las actividades que allí se realizan, incursionan dentro de las instalaciones de la Planta, ubicada en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, Estado Cojedes; personas que han sido detectadas por parte de la Seguridad Interna de la Empresa, con una reiterada incursión, que ocurre de manera constante y sostenida, en horas diurnas y nocturnas, quienes han trasgredido los límites posteriores de las instalaciones de la planta o Matadero, sin autorización alguna y sin que hayan justificado su presencia dentro de las instalaciones, todo ello con el entendido de que a diario, existen llamadas telefónicas de amenazas, planteando de diferentes modos y maneras, de que se está planeado actividades en contra de la empresa y en contra de sus Directivos.
Debemos hacer constar, que en la parte posterior colindante y aledaña a los linderos de los terrenos propiedad de la Sociedad, es decir; detrás de la Planta en cuestión, en la actualidad se encuentra afincados un grupo importante de Invasores, quienes han insistido reiteradamente en trasgredir los límites de la Propiedad, incursionando dentro de las instalaciones de la empresa, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido de los Órganos Policiales de la región, respuestas de protección sobre semejante asunto, por lo que se ha pensado en la posibilidad de saqueos de las instalaciones de la empresa o una incursión delictiva, secuestrando al personal directivo de la Sociedad, hechos estos que evidentemente causan una total angustia e inciden negativamente en las actividades productivas de la empresa, cuestión que es de vital importancia, ya que amenaza de paralización, saboteo, obstaculización, ruina, desmejoramiento, destrucción de las actividades que a diario se realizan normalmente en dicha Empresa, pues producen alteración en el ritmo productivo de la Sociedad y las actividades propias del Matadero, la producción de productos cárnicos y las necesarias actividades administrativas.
Debemos hacer constar que en fecha 17 de enero de 2.017, formalmente presente actuando en nombre de mi representada “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A. (BEDECA)”, y de sus Accionistas Ciudadanos: Francisco José Cubero Estévez, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-13.019.007, Carmen Estévez Álvarez De Cubero, quien es Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad número: E- 965.033, modista, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: V00965033-0 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, y María Elena Cubero Estévez, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad personal número: V-11.182.916, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número: V 11182916-7, y domiciliada en Maracay, estado Aragua; se interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, un escrito de solicitud de una Medida Especial de Protección, tomando como base legal el contenido del Artículo 122, Ordinal Cuarto, del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y como base constitucional los Artículos 51 (Derecho de petición y de obtención de respuesta oportuna) y 26 (Derecho de Tutela Judicial efectiva) y tendiente a asegurar se decrete dicha MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN, sobre dichas personas y con dicha Medida, se ordene el establecimiento de un punto interno de seguridad, control y vigilancia dentro de las instalaciones de nuestra representada o en su defecto el establecimiento de recorridos de vigilancia y seguridad, que opere de manera constantes y/ o puntual (incluso desde dentro) de las instalaciones de la Empresa y con ello asegurar, la integridad físicas del personal que labora dentro de la empresa, incluyendo al personal Directivo de la empresa, así como asegurar la no Interrupción de las Actividades de Matadero, la Producción, el Desposte, el Transporte y Ventas de Productos Cárnicos y de Carnes Frescas y Congeladas, e igualmente asegurar el normal funcionamiento de las actividades administrativas de dicha empresa.
Debemos informar que hemos recibido como respuesta a dicha solicitud, que efectivamente la fiscalía puede instar a la Jurisdicción Penal de estado, para que un Tribunal Penal Decrete dicha Medida, pero en todo caso esta debe producir efectos únicamente sobre la seguridad personal de los directivos de la empresa, pero la Instancia Penal no está facultada para pronunciarse con respecto a la Seguridad y Protección de la Planta industrial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de las actividades desarrolladas en la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A, C.A (BEDECA), las mismas se están siendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una prolongación a la medida de protección que profiriera este Tribunal en fecha (14) de agosto de dos mil quince (2015), que riela en los folios ochenta y siete (87) al ciento cuatro (104) del expediente de la solicitud, sobre los terrenos que conforman la “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A, C.A (BEDECA), en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, Estado Cojedes . Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de prórroga de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada en fecha trece (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017); cuyo escrito corre inserto desde el folio ciento doce (112) al folio ciento ochenta y uno (03) de la primera pieza de la presente solicitud, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de prórroga de la medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
En uso de tales atribuciones este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que riela en los folios ochenta y siete (87) al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza de la solicitud, se dictó decisión en la cual decretó medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en la “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A, C.A (BEDECA), ubicada en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes y se prohibió la interrupción de las actividades agropecuarias desarrolladas, dentro del lote de terreno ya mencionado.
En atención a lo anterior, y visto que de las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la prórroga de la medida de protección fundamenta su petición preventiva, especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar nuevamente si están llenos los extremos para que proceda la prórroga de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 243.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tratan en primer lugar, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Jurisdicente no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollando de las actividades al desarrollo idóneo de la producción que ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil “la “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A, C.A (BEDECA), ubicada en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante las cuales si un grupo de ciudadanos ha venido realizando actividades que interrumpen las actividades productivas realizadas por la solicitante, ocasionando la paralización parcial de la producción agropecuaria.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde el diez (10) al veintidós (22) de la primera pieza de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha veinte tres (23) de febrero del dos mil diecisiete (2017), la cual riela del lo folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza de este expediente y del análisis efectuado a el informe técnico, practicados para tal fin, que existe actividad efectuada tal como se evidencia en el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro de la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A. (BEDECA)”, se observó que dentro de la instalaciones de la empresa se desarrolla actividad industrial de producción de productos cámicos, procesamiento, venta y transporte de los mismo.
Del mismo modo, se apreció que en las actividades de la empresa se encuentran en total operatividad y normal desenvolvimiento de las operaciones en todas las áreas, corrales, sacrificios, manga, transportador de cerdos, mesa rotativa, tanque de escaldado, matanza, corte, túnel, cava de enfriamiento de igual modo se observo la presencia de personal trabajadores en todas las aéreas observadas.
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro de área de planta procesadora de alimentos cuenta con todas con toda las señalizaciones de medidas de seguridad e higiene industrial, que también se encuentra con un sistema de drenaje de evacuación de aguas residuales generadas por el proceso de lavados.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción dentro de la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A (BEDECA)”, considera este Juzgador de área donde se encuentran las lagunas de oxidación, esto es, hacia la planta de atrás hacia la parte de atrás de la planta, se observaron el establecimiento de construcciones, tipo rancho.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A., el cual consiste en la elaboración y extracción de productos básicos como, carne entre otros productos que se derivan de esta actividad para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.
Asimismo, se hace preciso señalar que La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto las circunstancias que justificaron la procedencia de la medida de fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Quince (2015), aún persisten, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de protección, ya dictada por este Tribunal, provee en conformidad y en consecuencia decreta: PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÒN AUTONOMA, a favor de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A., ubicada en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, bajo los siguientes puntos de coordenadas Norte: 1071606 y Este: 559050, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y en consecuencia se PROLONGA la medida a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la actividad desarrollada por la “BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A., ubicada en el sector La Villeguera, Troncal 5, frente al Matadero Municipal de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, solicitada por el abogado Omar Hernández Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.980, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. (BEDECA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 33, Tomo 158-B, de fecha 19 de Junio de 1.985, carácter que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince, inserto bajo el N° 45, Tomo 48-B de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia se PROLONGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la actividad desarrollada por la “BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción Agropecuaria, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se decide.
SEGUNDO: Se les PROHÍBE a los ciudadanos: JORGE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.074, VÍCTOR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.934, YOVANNI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.182.922; PEDRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.845, FRANCISCO MENDOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.017, GINO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.389, MELECIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.668.773, ALBERTO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.794.681, OSWALDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.182.693, LEONEL BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.073, CESAR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.132, LISANDRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-12.431.424, LUISAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.965, JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.598.334, DANIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.555, RICARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.356.385, SAÚL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.198, PABLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.813, JESÚS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.412, JUAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.982, EDUARDO ÑAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.094, JESÚS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.326, CARLOS FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.573, HERDENSON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.794.933, organización sindical o cualquier trabajador de la antes identificada sociedad mercantil a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción del procesamiento de productos cárnicos para el consumo humano (matanza, producción, desposte, transporte, almacenamiento, ventas y demás actividades administrativas de la empresa), realizadas en las instalaciones de la planta industrial sociedad mercantil “BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. (BEDECA)”, ut supra identificada. Así se decide.
TERCERO: La medida aquí acordada, DEBE SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la decisión al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide.
CUARTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp. Nº 0351
NDBM/MRCM.