REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017).
Años. 207 y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JUVIL YAUCA CORDERO, IRIS GONZALEZ VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.233, domiciliado en Barinas, del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.44.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al vto 21, Tomo I; AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0120, folios vto 227 al 236, Tomo I; LA MORITA C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0119, folios vto 219 al 227, Tomo I..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.
Expediente Nº: 0398.
MOTIVO: Desocupación de Fundo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Desocupación de Fundo, seguido por los ciudadanos JUVIL YAUCA CORDERO, IRIS GONZALEZ VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA, representado judicialmente por el abogado JOSE C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.44, contra las Sociedades Mercantiles LA MORITA C.A., EL ROQUE C.A., y LA CALDERA C.A., en la persona de los ciudadanos MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, Españoles, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-740467 y E-301260 respectivamente.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, el abogado JOSE C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.44, en representación de los Ciudadanos JUVIL YAUCA CORDERO, IRIS GONZALEZ VITELIO DELGADO ARIAS y EDUARDO MARCANO TELLERIA interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la presente demanda de Desocupación de Fundo.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, que cursa al folio Cuarenta y Dos (42), se le dio entrada y en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2017 mediante auto, que cursa al folio Cuarenta y Tres (43) por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles LA MORITA C.A., EL ROQUE C.A., y LA CALDERA C.A., en la persona de los ciudadanos MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, para lo cual se libraron las respectivas boletas.
En fecha Once (11) de Mayo de 2017, la Abogada Andreina Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles La Morita C.A., El Roque C.A., y La Caldera C.A., presentó escrito de contestación y opuso las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por Abogada Andreina Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles La Morita C.A., El Roque C.A., y La Caldera C.A. Entre otras defensas, opuso el referido profesional del derecho; la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, según lo expuesto por ellos en el escrito de contestación en el capítulo de cuestiones previas.
Fundamenta, tales excepciones, en resumen, que el apoderado judicial del demandante alega en el libelo de la demanda que no determina con exactitud lo establecido en el referido artículo 340 de la siguiente manera:
Artículo 340 Ordinal 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. El demandante incumple con el referido requisito al no señalar los datos de creación de las demandadas en forma correcta, siendo requisito indispensable al ser un demandado persona jurídica, mas aun cuando hace referencia como demandada la Sociedad Mercantil “Mafralex” sin identificar en lo absoluto.
Artículo 340 ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Manifiesta la parte demandada que el escrito libelar que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión sobre este aspecto y señala lo establecido en la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de Octubre de 1997, Ponente el Magistrado Dr Alirio Abreu Burelli en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A. en el expediente Nº 96-136.
Articulo 340 Ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Observando que la presente demanda obedece a la reclamación de que sus representados convengan y reconozcan la propiedad y de igual manera les hagan entrega material y a la ocupación material de un inmueble, es menester que los actores hayan sido especialmente diligentes en especificar el origen que se endilgan y pretenden se les reconozca.
Con respecto a la Cuestión Previa relacionada con el defecto de forma, se evidencia al folio 135 del presente expediente que el abogado José C. Colmenarez Ch., mediante escrito de fecha 17/05/2017 hizo la siguiente mención:
“…Los cuales son los que a usted deberá analizar y decidir, que son los siguientes: 1) En relación a la defensa opuesta y contenida en el articulo 340 ordinales 3° y 4° no es cierto que la demanda carezca de requisitos de forma por cuanto al admitirse la demanda es de lógica jurídica que si la misma se admitió es porque se encuentra encuadrada con todos los requisitos de forma para ser admitida razón por la se libro boleta de citación de la parte demandada, ya que el procedimiento especial agrario y no civil ordinario faculta al juez de acuerdo al dispositivo legal especial 199 de dicha ley, para exigir al demandante subsanar cualquier defecto u omisión , oscuridad o ambigüedad que presenta el libelo de la demanda, lo cual enerva o anula, la defensa argüida por la parte contraria, lo que evidencia una contestación con fundamento y contraria a Derecho del proceso y lealtad de las partes, no obstante respetando la garantía constitucional del Derecho de defensa, por lo que se evidencia con la admisión de la presente demanda, que la misma no adolece de defecto de forma como afirma la contraria, con ello a todo evento subsano si fuere el caso la omisión alegada, aun cuando evidencia temeridad de manera transparente. 2) en la narrativa de la demanda se expresa con claridad meridiana, la identificación de las demandas que corresponde al capítulo II, con denominación de fundamentada conclusión, se identifica a las demandas el Roque c.a., la Cardera c.a.la Morita c.a. y Mafralex c.a. es por ello que resulta irreverente, contrario a la ley y sin asidero legal argumentar la no identificación de sus representadas cuando ello es perfectamente narrado en dicho libelo máximo cuando el Rector del proceso tiene por imperio de la ley, corregir cualquier omisión que lesiones el recorrido del proceso no obstante ello subsano e informo a ese tribunal que se ha cumplido de ser el caso con el requisito de forma pertinente. 3) en relación a la cuestión prevenir apuesta establecida en el articulo 346 ordinal 6°defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, si analizan la defensa, o cuestiones previas ya señaladas constituyen una amalgama jurídica inútil, frágil e improcedente por cuanto son contrarias a Derecho y solo se permiten por razones de principio constitucional de derecho de Defensa, mas no como argumento serio dentro del ejercicio y las defensas establecidas en el código de procedimiento civil y la ley de desarrollo agrario vigente, por cuanto que constituyen el mismo argumento sin fundamento por cuanto que ;1) existen tres sentencias con autoridad de cosa juzgada que constan en auto expediente 0389, que configura un desprendimiento válidamente otorgamos por la nación articulo 82 3er aparte ordinar 5° de la ley de tierras vigente de lo que se infiere que las cuestiones previas opuestas y defensas alegadas, no son procedentes por carecer de fundamento de ley”.-
En lo concerniente a la promoción de esta cuestión previa, pasa este Juzgador a analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual establece
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Sin embargo, se observa que en el mencionado escrito el referido Abogado no señala la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de las demandadas que como se observa son personas jurídicas, igualmente no indica con precisión la situación y linderos, ni los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; así como los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, de la misma forma que los actores tienen que haber sido especialmente diligentes en especificar el origen que se endilgan si pretenden se les reconozca la propiedad y se les haga entrega de las mismas; de tal manera que se observa tanto en el libelo de demanda como en el escrito de fecha 17/05/2017, que obra al folio 135 que la parte actora no señala de manera precisa y especifica cuáles son los documentos que le acrediten la propiedad sobre el lote de terreno que solicita le sea entregado, siendo imposible su determinación y subsanación por parte del Tribunal, siendo este un requisito indispensable para que los demandados se hagan parte en el proceso y puedan saber a ciencia cierta los que se les esta solicitando hagan la entrega, por lo que este Tribunal DECLARA la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda en el sentido de que no se procedió a consignar la identifica clara y precisa de las demandadas así como la ubicación y determinación exacta del lote de terreno y el o los documentos que indican la propiedad del mismo, por lo que es procedente DECLARAR CON LUGAR La Cuestión Previa opuesta se refiere en primer lugar al hecho de no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido especialmente a los Ordinales tercero, cuarto y sexto (3º, 4º y 6º), es decir, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de las demandadas que como se observa son personas jurídicas, igualmente no indica con precisión la situación y linderos, ni los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; así como los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, de la misma forma que los actores tienen que haber sido especialmente diligentes en especificar el origen que se endilgan si pretenden se les reconozca la propiedad y se les haga entrega de las mismas, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR la Cuestión Previa referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber señalado los requisitos que exige los Ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, se declara Con Lugar las Cuestiones Previas los Ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Abogada Andreina Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles La Morita C.A., El Roque C.A., y La Caldera C.A. Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERA: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el la Abogada Andreina Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles La Morita C.A., El Roque C.A., y La Caldera C.A, referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber señalado los requisitos que exige el artículo 340 ordinales 3º, 4º y 6º Ejusdem.
SEGUNDA: Se insta a la parte DEMANDANTE del presente juicio para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de hoy, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a subsanar las Cuestiones Previas contenidas en los Particulares anteriores del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no subsana en el lapso anteriormente señalado; se extinguirá el presente juicio y no podrá incoarse nueva demanda, hasta tanto transcurra sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Y ASÍ DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres (03:00 p.m.) de la tarde. Conste
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
Exp.0398.
NDBM/MRCM/.
|